REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01
EXPEDIENTE Nº: 6905
PARTES: JOSÉ BALDOMERO TORREALBA COLMENARES y YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ COLMENARES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 08 de agosto del año 2006, los ciudadanos JOSÉ BALDOMERO TORREALBA COLMENARES y YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.330.194 y V-13.040.465, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio del año 1998, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres …, de 12 y 07 años de edad; que el primer año de vida conyugal comenzaron los problemas hasta el extremo que en el año 2000, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual ocurren a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil se les declare disuelto el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ BALDOMERO TORREALBA COLMENARES y YAQUELIN COROMOTO HERNÁNDEZ COLMENARES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 1998, según acta número 250.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente … y de la niña …, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, asimismo cancelará los gastos por honorarios médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestuarios, estos últimos en los meses de diciembre.
El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 08:30 a.m. Conste. Stria.
Exp. N° 6905
HOdC/EMJV/Leomary*
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