LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE No. 6978

SOLICITANTE
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA
DEFINITIVA

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el No. 1847, Tomo V, folio 141, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material en el número de cédula de identidad del padre del niño, ciudadano Ramón Antonio Rondón, por cuanto se asentó “V-8.537.093”, siendo lo correcto “V-8.537.098”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.




El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Luís Daniel Rondón Briceño, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo estado, en las cuales se identificó al padre del niño en referencia con la cédula de identidad “V-8.537.093”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre del referido niño, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-8.537.098”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad del padre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano Ramón Antonio Rondón, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 1847, Tomo 5, folio 141 y por el Registro Civil Principal del mismo estado, es “V-8.538.098” y no “V-8.537.093”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.

OMMR/FJUC/Miriam q.
Exp. 6978