LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE NO.: 6988
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en defensa de interés de la adolescente ********************, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente *************, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, durante el año 1992, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del año de nacimiento, ya que al transcribirlo se colocó “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”, siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente /*******************/, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en la cual se asentó que su fecha de nacimiento es “EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”. Igualmente promovió constancia de Registro Sanitario, expedida el Hospital Tipo I de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, evidenciándose de ella que la mencionada adolescente nació en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara: Que el año de nacimiento de la adolescente /**************/, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No. 577, es “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO” y no “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”,
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6988
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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