LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 6990

SOLICITANTE FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2001, inserta al folio 117, Tomo 1 y bajo el N° 234, presenta dos errores materiales consistentes el primero en la transcripción errónea del nombre del niño, por cuanto se asentó “BEMNY”, siendo lo correcto “BENNY”; y el segundo, en la transcripción errónea del segundo apellido del padre, por cuanto se asentó “TRES PALACIOS” siendo lo correcto “TRES PALACIOS”. Que el ejemplar de dicha partida que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, también presenta el mismo error material en cuanto a la transcripción errónea del nombre del niño. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño cuya rectificación solicita, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece el nombre del niño como “BEMNY DAVID”. Igualmente se observa que en el ejemplar que se encuentra en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el padre está identificado como “RICARDO CANTILLO TRES PALACIOS”.
Igualmente acompañó Constancia de Nacimiento del referido niño, expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad de Guanare, en la que se constata que su primer nombre es “BENNY” y no “BEMNY”.
También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre del niño, en la cual se evidencia que su segundo apellido es “TRESPALACIOS” y no “TRES PALACIOS”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre del niño cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001, folio 117, tomo 1, bajo el Nº 234, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, es “BENNY” y no “BEMNY”. Asimismo, en el ejemplar que reposa en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, debe asentarse que el segundo apellido del padre es “TRESPALACIOS” y no “TRES PALACIOS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 6990
OMMR/FUC/Miriam q.-