REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente Regulación de Competencia en virtud del recurso interpuesto por los ciudadanos CARLOS BELLORIN QUIJADA y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, BANCO MERCANTIL, C.A., también identificada en autos, contra la decisión del tribunal A-quo de fecha Siete (7) DE Julio de 2.006, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, competente por el territorio para conocer de la presente causa.
En fecha Dos (2) de Agosto de 2006, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Diecinueve (119) folios.
Por auto de fecha Tres (3) de Agosto de 2006, se fijó un lapso de diez días de despacho para decidir la presente incidencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Al momento de oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte accionada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial del estado Sucre, carece de competencia territorial para conocer de la presente causa, pues señala que el Banco Mercantil, C.A., identificado en autos, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según lo señala el artículo 2 de los Estatutos, y es en esa ciudad, señala, donde funciona su sede principal y la administración de dicha compañía, siendo que sus agencias y sucursales ubicadas fuera de la jurisdicción del Distrito Capital, no son equiparables a aquellas de las cuales hace mención el artículo 28 del Código Civil, ya que dichas agencias y sucursales bancarias no tienen personalidad jurídica propia.
Establece el mencionado artículo 28 del Código Civil que: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal” (Negritas del tribunal)
La anterior transcripción admite que las personas jurídicas que menciona en su encabezado, pueden tener dos domicilios al expresar: “Cuando tengan agentes o sucursales…”. Y es que ello es así, en virtud de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en el referido domicilio local.
De lo contrario tendrían que demandar en el establecimiento principal, por lo general bastante lejos del domicilio del demandante, lo que iría en detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, y así debe garantizarlo el Estado.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, notifíquese y déjese copias certificadas.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.
EL JUEZ

Abog .MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA


EXPEDIENTE: 064338
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (REG. DE COMP.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA