REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25-01-2006, por el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Centro Comercial “Gran Avenida”, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 15, Cumaná Estado Sucre, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el juicio que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION sigue contra el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.189.511, domiciliado en la Avenida Carúpano Nº 117.
En fecha 09-02-2006 se recibió el presente expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dieciséis (16) folios útiles y un Cuaderno de Medidas de cuatro (04) folios.
En fecha 13-02-2006 se fijaron los lapsos de Ley.
En fecha 01-03-2006, el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de parte actora presentó Escrito de Informes constante de dos (02) folios.
En fecha 14-03-2006, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.
En fecha 17-04-2006 se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
En el siguiente caso en el cual por sentencia interlocutoria estimo el Tribunal a-quo la procedencia de la disposición contenida en el artículo 547, referente al desembargo de los bienes por falta de impulso del ejecutante. Esta disposición tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad.
Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo; en este no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero si rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en la que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.
Si transcurren más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempere del artículo 271, concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo. Los efectos de la desefectacion al embargo de los bienes no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello representaría la negación de la institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de tal inactividad no puedan ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución , pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la ley en forma alguna.
Se trata pues de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido esta disposición quedaría a merced del ejecutante indefinidamente.
Ahora bien, cursa al folio 54 del presente expediente, acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes de este primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1ero) de Marzo de 2005, siendo recibidas dichas actuaciones en el Juzgado de la causa en fecha Siete (7) de Marzo de 2005, tal como se evidencia en sello estampado al efecto por dicho Juzgado, siendo a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir el lapso de caducidad que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil al señalar que: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Así las cosas, no es sino en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, que comparece el Abogado Milton Felce al Juzgado de la causa a fin de solicitar el nombramiento de un depositario judicial y por consiguiente la prosecución de la ejecución, es decir ocho (8) meses y dieciséis (16) días después de que llegaran las actuaciones del Juzgado Ejecutor al Juzgado de la causa, por lo que considera este Juzgado de Alzada que en la presente causa ha operado la caducidad del embargo a que se contrae el mencionado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, en consecuencia se ordena la liberación de los bienes embargados en fecha Primero (1ero) de Marzo de 2005.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se deja expresa constancia de que la presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN






EXPEDIENTE N° 06-4259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION