REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002683
ASUNTO : RP01-P-2006-002683

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17), de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 06:15 PM, se constituyó en la sala N° 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002683, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. José Alberto Morillo, en contra del imputado ALEXIS JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO CALIFICACDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 7 concatenado con 80 del Código Penal Vigente. Seguidamente se verifico la presencia de las partes con ayuda del Alguacil asignado a la sala Lucas Blanco y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Morillo, el Defensor Privado, Abg. Jesús Amaro y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien este Tribunal hizo saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho imputado NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal visto que el abogado se encontraba presente quien aceptó el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 17-10-2006, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, 24 de años de edad, nacido en fecha 14-12-1981, portador de la cédula de identidad N° V-15.345.930, hijo de Marcelino Rodríguez y Saida Jiménez de profesión: pescador, residenciado Barrio Cuatro de diciembre, sector 6, cerca de la casa de la Cultura de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre por hallarse presuntamente incursos en la comisión del HURTO CALIFICACDO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 7 concatenado con 80 del Código Penal Vigente y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalo que en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del la presente acta.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado ALEXIS JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, 24 de años de edad, nacido en fecha 14-12-1981, portador de la cédula de identidad N° V-15.345.930, hijo de Marcelino Rodríguez y Saida Jiménez de profesión: pescador, residenciado Barrio Cuatro de diciembre, sector 6, cerca de la casa de la Cultura de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “yo venia de allá abajo y llegaron ellos, los policías me pararon y me dieron un poco de coñazos por la rodilla por la nariz y eso fue a las 10 de la noche del sábado. Es todo”., solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario”.Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ La defensa va a solicitar la libertad plena de este ciudadano por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 1 y 2 específicamente el numera 2 toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar la autoría del hecho punible , quiere advertir la defensa que lo que existen en autos son dos denuncias de hechos diferentes por un lado un presunto intento de hurto de una bicicleta en el cual hay un único testigo el denunciante y por el otro un presunto intento de hurto de unas joyas que se encontraban en el techo , en ambos casos un único testigo el denunciante, pareciera que son dos casos aislados que no tienen conexión es decir no hay identidad de hechos, contra esa insuficiencia de elementos de convicción es decir contra la falta exigida del articulo 250 puede señalarse como contrasté la declaración que ha rendido den esta dala mi auspiciado en la cual indica que fue aprehendido cuando pasa por una casita desde el día sábado que lo golpearon lo cual no coincide con las actas , ha hablado mi defendido de varios funcionarios de modo que esta defensa utilizando la lógica con el animo de sustentar el alegato de duda razonable plantea lo siguientes varios funcionarios cuando en un puesto policial por lo general hay mas de un funcionario de guardia pareciera que este funcionario de jerarquía baja quedo con la misión de llevar en procedimiento revestido de arbitrariedad y ese distinguido que es le único que firma el acta tiene el mismo apellido que el denunciante, también llama la atención y se deja reflejado esta persona en el acta a dos personas con las que llevaron al imputado al destacamento policial solo se le toma declaración al denúnciate que por cierto no es la persona que fue la capturo al imputado cuando presuntamente salía por la ventana del cuarto, finalmente se incorpora la denuncia a de una persona por hechos distintos a los reseñados en el Acta policial, considera la defensa que hay insuficiencias de elemento de convicción o debe surgir la duda razonable sobre la base de las actuaciones cursante en actas y de lo planteado de la declaración del imputado, con base en esa declaración además de solicitar la libertad solicito al Tribunal que oficie a la Fiscalia de derechos fundamentales con el objeto de en esa sede se apertura investigación contra los funcionarios policiales de guardia en el destacamento policial, asimismo solicito copias simples de las actuaciones y solicito se le practique examen medico forense”. Es todo.
IV
DECISION
Acto Seguido El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: Este Tribunal observa que cursa al folio 2 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se lleva acabo el procedimiento y se observa en su contenido de los funcionarios policiales impusieron al imputado de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 125 del COPP; circunstancias esta que no se corrobora en las actas procesales, por cuanto al folio 4 cursa acta de imposición de derecho del imputado donde se verifica la falta de firma y huellas del mencionado imputado lo cual genera una violación de las garantías constitucionales procesales por cuanto es un requisito legal que este sea impuesto de sus derechos al mismo tiempo se observa al folio6 denuncia del ciudadano Marino Rafael Rivero y al folio 7 Anny Fernández Rodríguez y en su contenido existen hechos distintos y contradictorios que se estudian entre si por cuanto al folio 6 el denunciante hace referencia a una bicicleta y al folio 7 se narra circunstancias de modo totalmente distintas a las contenidas que cursa al folio 6 es por ello que este tribunal ante la evidente violación de derechos y garantías inherentes a todo procesado, considera pertinente en el presente caso de decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial el cual cursa en cata cursante al folio 02 y su vuelto por haber violado la garantía procesal establecido en el articulo 125 del COPP y como consecuencia de ello se decreta la nulidad absoluta de todas las actas procesales que conforman la presente la causa, por cuanto al inicio de la presente causa se llevo a cabo subvirtiendo el orden constitucional; nulidad esta que se decreta conforme al Articulo 191 del copp, en consecuencia se decreta libertad sin restricciones al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, 24 de años de edad, nacido en fecha 14-12-1981, portador de la cédula de identidad N° V-15.345.930, hijo de Marcelino Rodríguez y Saida Jiménez de profesión: pescador, residenciado Barrio Cuatro de diciembre, sector 6, cerca de la casa de la Cultura de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio remitiéndose Copias certificadas al Fiscal Superior de la presente acta a los fines legales consiguientes tomando en cuenta lo aportado por la defensa, líbrese oficio a Medicatura forense para que le practique el respectivo examen de reconocimiento legal; remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA
Abg. FABIOLA BAUZA