REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008205
ASUNTO : RP01-P-2005-008205

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 3:44 p.m., se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria, Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil de Sala Robert Duarte, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-008205, seguida al ciudadano PEDRO ERNESTO CORTEZ MARÍN, de 28 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 01-10-78, hijo de Pedro Vidal Cortez y Romelia Marín, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.009.847, soltero, mecánico, residenciado en Calle Gran Mariscal, casa N° 1, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Pedro Ernesto Cortez, quien se encuentra en libertad, la víctima Matsibe García, la defensora Privada, ABG. Hildamelys Marval, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Morillo Torrellas. En este estado el imputado manifiesta que desea revocar de la defensa en la presente causa al Abg. Jesús López Allen y en su lugar designa a la Defensora privada Abg. Hildamelys Marval, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.499.211, inscrita en el I.P.S.A. bajo en N°. 91.759, con domicilio procesal en Calle García, N° 169, Planta Alta, Oficina 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0293-431.32.84 y 0414-089.87.72, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con el mismo. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en el presente caso, la Admisión de los Hechos.
I
ACUSACION FISCAL
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. José Morillo Torrellas, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 41 al 46 de la presente causa, presentado en fecha 27-09-06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, Matsibe García. Solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima Matsibe García, quien expuso: “El hecho pasó en la playa, cuando él me tiró la botella y me la pegó en la cara, porque yo le pregunté a la chama que estaba con él si tenía las prendas y me metí en el baño, él me tiró la botella porque quiso. Es todo”.
III
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Privada ABG. Hildamelys Marval, quien expone: “En base a esta examen médico hay una equivocación en base a la calificación del delito, ya que el artículo 416 dice que se requiere asistencia médica de tres días, si la calificación es leve ya ha pasado más de un año desde que se comete el supuesto delito hasta la fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 1°, por lo que pido el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
V
DECISION
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo expuesto por la victima, el imputado y la defensa, y analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal observa: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado Pedro Ernesto Cortez Marín, por cuanto el tribunal considera que de acuerdo al examen médico forense que cursa al folio 16 y el resultado del mismo que demuestra la comisión del hecho punible, el cual es perfectamente subsumible dentro del artículo 416, tomando en cuenta que los hechos produjeron una incapacidad y término de curación de 8 días; en virtud de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP; por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Matsibe García; SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se describen a los folios 45 al 46 de la presente causa. TERCERO: Conforme al principio de comunidad de las pruebas estas pasan a ser en lo adelante, del proceso. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la prescripción de la causa, este tribunal de conformidad con el artículo 108 ordinal 6°, se considera que el hecho por el que se acusa al hoy imputado, prescribe al año, tomando en cuenta que el hecho ocurrió el 02-10-05, momento para el cual comienza a correr la prescripción, dicho lapso fue interrumpido al ser presentada la acusación fiscal en fecha 27-09-06, por lo que a criterio de este juzgador, se declara sin lugar la solicitud de prescripción, por cuanto la misma no ha operado. QUINTO: En este estado el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a informar al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado, Pedro Ernesto Cortez, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. SEXTO: Habiendo manifestado el imputado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este tribunal produce a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CULPABLE al ciudadano PEDRO ERNESTO CORTEZ MARÍN, de 28 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 01-10-78, hijo de Pedro Vidal Cortez y Romelia Marín, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.009.847, soltero, mecánico, residenciado en Calle Gran Mariscal, casa N° 1, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del estado Sucre por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Matsibe García, establece el artículo 416 del Código Penal, que dicha pena conlleva arresto de 3 a 6 meses y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio aplicable en el presente caso es de 4 meses 15 días de arresto, y por aplicación del artículo 376 del COPP, este Tribunal rebaja en un mes y 15 días de la pena, quedando a cumplir como pena definitiva, TRES (3) MESES DE ARRESTO. Se mantiene al imputado de autos en libertad, conforme al artículo 367 del COPP. Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 eiusdem. Se acuerda que el acusado continúe con el régimen de presentación, hasta tanto el Juez de Ejecución determine su condición. En virtud que el acusado exoneró de la defensa en esta audiencia al Abg. Jesús López Allen, se acuerda librar boleta de notificación al referido defensor, informándole acerca de la exoneración recaída en su persona. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROHMAIN MARIN.


LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA