REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002769
ASUNTO : RP01-P-2006-002769

Celebrada Como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil seis, siendo las 05:00 P.M, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, acompañado del alguacil EDGAR VARGAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación en la Causa N° RP01-P-2006-0002769, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra de la imputada JOANDRIS CAROLINA HERNÁDEZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado a este Tribunal en fecha 25-10-2006, en contra de la imputada Joandris Carolina Hernández Serrano, venezolano, Cédula de identidad N° V-24.625.784, de 21 años de edad, nacida en fecha 22-12-84, oficio del hogar, residenciada en la Población La Esmeralda, sector El Estadium, cerca del estadium, Municipio Ribero, Estado Sucre, hija de Eidys Serrano y Mauro Hernández, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada anteriormente identificada. Solicito se le practique examen medico legal a la ciudadana JOANDRI CAROLINA HERNÁNDEZ, asimismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada Joandris Carolina Hernández, anteriormente identificada, quien manifestó: Nosotros fuimos para la calle El Rosario para la casa de la señora Berta Reyes, entonces nosotros estábamos hablando con la vecina de ella y se presentó un alboroto, de repente salió la señora Berta Reyes, mi mama estaba hablando con la vecina y le dijo que le iba a sacar una pistola y la iba a sacar de la casa luego que hablamos con ellas ya nos veníamos y de su casa salió Berta Reyes y llamó a mi mamá y le dijo que se parara allí y yo le dije a mi mama que siguiera y ella dijo que vamos a hablar y cacheteó a mi mama y mi mama tenia un aniña en los brazos y se le cayó al suelo, yo las desapartada y la hija de Berta me pegó por la cabeza, y me cortó por aquí también y me golpeó en la barriga, yo tenia una pulla porque le estaba sacando las liendres a mi hermanitas y cuando ella me estaba dando me acorde que tenia esa pulla en el cabello la saque y la pulla, después vino el hermano de ella y tiró unas botellas al marido mío, ellos rompieron todo la casa de mi mamá tirando piedras y la casa esta echa un desastre. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: escuchado lo manifestado por mi defendida, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar, y en cuanto a lo daños causados a la vivienda solicito se realice inspección a la vivienda y se le practique examen medico legal, a la ciudadana Joandri Hernández, en virtud de que se evidencian signos de violencias en la misma y copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISION
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto a la imputada Joandris Carolina Hernández, que estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas contemplado en el Código Penal Venezolano, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del citado Código, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para estimar que la imputada de autos es la autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto cursante al folio 2 al acta policial donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 4 cursa denuncia realizada por la ciudadana ANAHI REYES REYES, al folio 5 Y 6 acta de entrevistas de los ciudadanos BERTA MARÍA REYES Y MIGUEL ANTONIO RUIZ, al folio 13 cursa planilla de objetos recuperados N° 1231-06, al folio 19 cursa examen Médico Legal de la ciudadana ANAHI CAROLINA REYES, donde se deja constancia de las heridas presentadas por a la víctima; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior a los Tres (3) años tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimado el peligro de fuga y de obstaculización; en consecuencia de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente al caso es la aplicación de una medida cautelar que sustituya la privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada Joandris Carolina Hernández Serrano, venezolano, Cédula de identidad N° V-24.625.784, de 21 años de edad, nacida en fecha 22-12-84, oficio del hogar, residenciada en la Población La Esmeralda, sector El Estadium, cerca del estadium, Municipio Ribero, Estado Sucre, hija de Eidys Serrano y Mauro Hernández, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anais Carolina Reyes. Consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Estado Sucre, cada 30 días por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Anais Carolina Reyes. Asimismo se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, en cuanto a la práctica del examen médico legal de la ciudadana Joandris Carolina Hernández. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Estado Sucre, respecto el régimen de presentación de la imputada Joandris Carolina Hernández Serrano. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC, Sub- delegación Carúpano. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN


LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA