REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002176
ASUNTO : RP01-P-2006-002176


AUTO DE PRORROGA

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), se realizo de la Audiencia Oral para decidir sobre solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado JAIRO JOSÉ ORTEGA VÁSQUEZ Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.345.365, domiciliado en Chacopata, calle el Centro, casa S/N, al lado del Abasto Nuestra Señora, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez que la Fiscal del Ministerio Público Abg. Lisbeth Figueroa realizo su exposición, se procedió a imponer al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le concedo la palabra a Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien realizo su exposición, el Tribunal procedió a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: “Revisadas como ha sido las presentes actuaciones y visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 22-09-06, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los motivos a los cuales llevan dicha solicitud en su escrito que corre inserto al folio 69 de este asunto, y siendo que la defensa se opone a tal pedimento, se observa, que al folio 31, en fecha 29-08-06, en el acto de presentación de imputados, el mismo manifestó que la droga que le habían incautado era para su consumo, exponiendo que eran cinco (05) envoltorios y no veinte (20), razón por la cual, el Tribunal, a pedimento de la defensa, ordenó la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado y que los mismos le fueran practicados a petición del representante del Ministerio Público, como consta al folio 51 de este asunto. También se observa que efectivamente no se encuentra la experticia química botánica, tal como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, siendo esto, dos elementos de convicción indispensables, por cuanto, a través de ellos se puede tener certeza de lo dicho por el imputado, en primer lugar, cuando se refiere que es consumidor y en segundo lugar, si la sustancia que efectivamente le fue incautada corresponde a las de estupefacientes y psicotrópicas , siendo estos elementos necesarios para que el representante del Ministerio Público presente su acto conclusivo, que bien podría beneficiar al imputado, en caso de ser positivos los exámenes toxicológicos practicados. Ahora bien, en relación a la declaración del funcionario que practicó el procedimiento que dio origen a esta investigación penal, ve esta juzgadora con preocupación, que desde la fecha que fue citado el funcionario policial, es decir, 14-09-06, la cual cursa al folio 52, hasta la presente fecha, el mismo no haya hecho acto de presencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, notándose de parte de dicho funcionario, una abstención, o mejor dicho, una negativa en este caso, para esta juzgadora, en este caso de rebeldía, por cuanto los funcionarios policiales están obligados a acudir al llamado del representante del Ministerio Público, el día y hora que le fue asignado. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por todo lo antes expuesto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 en su encabezamiento y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 250 en su quinto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda, por no ser contraria a derecho, la SOLICITUD DE PRÓRROGA, pero no por un lapso de quince (15) días, sino, de diez (10) días, contados a partir del vencimiento de los treinta días establecidos en el artículo 250 ejusdem, tiempo que se considera suficiente, pudiera ya obtener los resultados de los exámenes realizados al imputado y de la experticia química botánica, así como la declaración del funcionario actuante en la presente causa, la cual, se insta al representante del Ministerio público, a oficiar de nuevo al Comando del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, para que los funcionarios actuantes acudan a ratificar sus actuaciones. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se encuentra privado de libertad al ciudadano JAIRO JOSÉ ORTEGA VÁSQUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.345.365, domiciliado en Chacopata, calle el Centro, casa S/N, al lado del Abasto Nuestra Señora, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:05 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA