REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002916
ASUNTO : RP01-P-2005-002916

AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO


Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento acompañado por actuaciones policiales, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abg. JENNY J. RAMÍREZ ROSALES, actuaciones a quien este Tribunal Segundo de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2005-002916, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Después de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que el hecho objeto del presente proceso no se realizo, se aperturó la investigación por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero visto los resultados de la investigación, se corrobora que no que no existió el hecho punible de los que se despende de los siguientes elementos…,… El serial del Motor donde se observa los dígitos 4A2647822, se encuentra en sus estado original (folio 41 vto), información suministrada por la empresa Toyota de Venezuela, sobre los registros de vehículo (44), motivo por el cual solicito de conformidad con el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”
Este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 49 en su encabezamiento y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6, y las con atribuciones conferidas en el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud Fiscal y las actas que conforma el presente asunto, observado que la Representante Fiscal, en la conclusión y petitorio de su solicitud de Sobreseimiento, el cual esta bajo el amparo de los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 7° del artículo 108 y numeral 7° del artículo 320 del Código Orgánica Procesal, solicita formalmente a este Juzgado decrete el Sobreseimiento de este asunto, ya que en los resultados de la investigación, se corroboro que no que existió el hecho punible como es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que el serial del Motor donde se observa los dígitos 4A2647822, se encuentra en sus estado original lo que se puede evidenciar en el folio 41 vto, y por la información suministrada por la empresa Toyota de Venezuela, sobre los registros de vehículo que corre inserto en el 44. de este asunto.
También se observa, que esta averiguación penal se inicio en fecha 09-11- 2.004, cuando fue retenido por el Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transito Terrestre, N°.24, del Estado Sucre, Departamento de Investigaciones el vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.999; MODELO: COROLLA, COLOR: AZUL; PLACAS: XVA-009, SERIAL DE CARROCERÍA: AE92881807, SERIAL DEL Motor: 4ª2647822, por presunta alteración de seriales en la parte trasera ( trasfondo del serial de carrocería) el cual aparece en el Certificado de Vehículo o Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano HERNÁN MANUEL MARTÍNEZ DÁVILA, portador de la Cédula de Identidad N°. V- 8.752.989. (Ver folio 1), pero siendo propiedad del ciudadano MIGUEL MENDOZA COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- V- 8.637.063, domiciliado en esta ciudad, como se evidencia en los documentos de Compraventa que corren insertos en el folio 13 al 16 de este asunto.

Evidenciándose que en fecha 11 de Abril de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público hizo entrega del vehículo antes descrito a la ciudadana OMAIRA ELOINA COVA, la cual actuaba en representación de su hijo HERNÁN MANUEL MARTÍNEZ DÁVILA, portador de la Cédula de Identidad N°. V- 8.752.989, por medio de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N°. 49, Tomo 135, en fecha 22-11-1.999, el cual corre inserto en el folio 9 al 11.
Por todo lo antes expuesto se puede concluir que el hecho que origino esta investigación penal no entre encuadrado dentro de los delito previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman este asunto y agotada como ha sido la misma, y de acuerdo a los dispuestos en los artículos 108 numeral 7°, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen al Ministerio Público, la facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el asunto que nos ocupa y habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos previsto el la ley antes indicada, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia, que no se consumo el delito, es decir que lo inherente al hecho punible investigado, es que no existe posibilidad jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hecho en algunos de los supuestos contemplados en algún tipo pena, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún ciudadano, es por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal, y en consecuencia se declara terminado la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECRETA: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JENNY J. RAMÍREZ ROSALES. , y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la sede del Archivo Centra de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. Cúmplase.-
Diaricese, regístrese y notifíquese la presente decisión; a los 196 Años de la Independencia y 147 Años de la Federación.

La Juez Segundo de Control

Dra. Leonor Pérez Fernández



La Secretaría

Abg. Milagros Ramírez