REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001617
ASUNTO : RP01-P-2006-001617

MEDIDA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO
Vista la solicitud de protección a la victima CARLOS GABRIEL HERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V. 14.886.360, quien es testigo en la en la fase de investigación de la presente causa Penal que se sigue ante este Tribunal bajo el N° 19-F5-1C-0497-05 nomenclatura de la Fiscalía Quinta y RP01-P-2006-001617 de este Tribunal, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, (Violación), en perjuicio de la victima VÍCTOR GUTIÉRREZ, y está previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° del Código Penal, presentada por ante este Despacho por el Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, quien señala en su escrito que el testigo CARLOS GABRIEL HERNÁNDEZ CAMPOS, siente miedo, toda vez que el día lunes 16 de los corrientes, dos sujetos desconocidos en forma agresiva lo amenazaron de muerte, por lo que teme que puedan arremeter contra su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, por lo que de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicita se le acuerde una medida de Protección.
Este Tribunal tras haber analizado la solicitud y las actuaciones que conforman la presente causa, advierte que ante la posible amenazas y de llegarle a ocurrir algún incidente al testigo, se pondría en peligro el desenvolvimiento del proceso, y en virtud de que existe un inminente peligro para el testigo, por lo que es su derecho solicitar la protección legal, a lo que esta obligado el Estado Venezolano a proteger al testigo de hechos punibles, cuando ameriten las circunstancias, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, por el domicilio del testigo CARLOS GABRIEL HERNÁNDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V. 14.886.360, domiciliado en la calle García, sector Puerto España, casa Nro. 227, Cumaná, Estado Sucre, la misma tendrá una duración de Seis (6) meses, lapso que podrá ser prorrogado en caso de necesidad y a solicitud del Ministerio Público; en tal sentido se oficia al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a fin de solicitarle la designación de los funcionarios que deban cumplir con el mandato de protección al testigo.
Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Fiscal Superior del Ministerio Público informándoles de esta decisión. Notifíquese al testigo. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. MARISELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA