REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002752
ASUNTO : RP01-P-2006-002752

Se dicta el presente auto en relación a la decisión tomada en sala en la audiencia de presentación de los imputados MAYURI JOSEFINA REYES REYES y ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, en la cual se acordó Libertad Plena y Medida Cautelar de acuerdo al Artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las 05:00 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARISELA HERNÁNDEZ, acompañada de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, y el alguacil de sala ERNESTO RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002752, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones, respectivamente, presentada por el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MAYURI JOSEFINA REYES REYES y ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LIL VARGAS y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto, y se le pregunto a los imputados si contaba con defensor de confianza, quienes manifestaron que NO contaba con defensor privado, por lo que estando presente la ABG. LIL VARGAS, acepto el cargo recaído en su persona.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada MAYURI JOSEFINA REYES REYES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo sea responsable del hecho punible aquí señalado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3°, y del artículo 251 y ordinales 2° y 3°, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadido, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 251 y ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, Quines manifestaron Querer declarar. Se hizo retirar de la sala al ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, y Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien se identificó y dijo ser y llamarse: MAYURI JOSEFINA REYES REYES, venezolana, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 12-06-76, de 30 años de edad, soltera, de oficio ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.965, hijo de Graciela Reyes y Oswaldo Malvaez, residenciado en Barrio el valle, Primera Calle, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Sra. María, Detrás de los Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Yo venía de radio 200, estaba en la parada y venía un muchacho y estaba detrás de mi, de repente venía la policía y lo detuvo a él, y me dijeron que si yo estaba con él, yo le decía que no a los policías, luego le dije porque me llevaba, me revisaron y me quitaron el bolso, ellos me dijeron que no me alzara porque me iban a dar un tiro, si me ponía de atrevida, es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-10-87, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.050, hijo de Grecia Josefina Castañeda y Santos Díaz Díaz (occiso), residenciado en Barrio el Valle, Calle la Encrucijada, Casa S/N, Detrás de los Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: A mi me da pena lo que le pasa a esta señora por mi culpa, ustedes se preguntaran porque, lo que pasa es que yo fui para el sector boca de lobo a comprarme una marihuana para mi consumo, me compre un pedazo de 10 mil Bolívares, entonces cuando yo me venía yo vi a la señora aquí presente y empecé hablar con ella, cuando nos agarraron los policías, me vieron el pedazo y me estaban pidiendo un millón de bolívares, donde yo le dije que eso era mucho rial para ese pedazo de droga, y ahí paso lo que paso, es todo. Seguidamente la Juez le pregunta al ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA: ¿Cuándo lo policías obtienen el pedazo de droga de donde lo obtienen? R= De mi bolsillo del pantalón, lado derecho.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: De la revisión de las actuaciones la defensa observa que, algunas circunstancias alrededor de las actuaciones de las cuales el fiscal acuso a mi representada, que debería de conllevar al tribunal ciertas dudas, como la tiene la defensa, como lo es el acta policial donde los funcionarios dicen que estaba una pareja de manera sospechosa, es una manera subjetiva de explanar dicho procedimiento, observo también que el funcionario que la redacta dice, que el compañero de él, mientras el realizaba la requisa el estaba tratando de conversar con la otra ciudadana; con respecto al folio 6 exponen las circunstancias de los hechos y también, esta se desconoce que tiempo duro el funcionario con mis representados mientras venían a requisar, generando inquietudes al respecto, y en la declaración del ciudadano Díaz Castañeda dice que a él se le incauto la droga, si nos debe entrar en duda la exposición de los funcionarios ya que no realizaron el procedimiento según lo establece la ley, con las medidas necesarias para que ellos actuaran, aunado a los anterior esta defensa observa en las actuaciones existe una disparidad en la cantidad de sustancias incautada en un folio establece 170 no se dice si son gramos o miligramos, al folio (8) dice 170 miligramos, al folio (9) 170 gramos, al folio (5) acta de aseguramiento 170 miligramos de sustancias denominada marihuana, entre las fallas que tiene el procedimiento policial la contrariedad de los gramos entre los dos cuerpos policiales y según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, a pesar que el ciudadano Díaz Castañeda, dice que es consumidor, la declaración del imputado es un medio de defensa y por lo tanto hay que darle valor a lo que el mismo esgrime, debemos observar que efectivamente exculpa la calificación realizada por el fiscal a mi representada, así que por la disparidad y las fallas en el procedimiento, como en las actuaciones realizadas en el presente asunto, no están contemplados con exactitud los hecho o comisión de la autoría, lo más sano es dejar de privar de la libertad a las personas que están inmiscuidas en el presente hecho, solicito se desestime la solicitud de privación contra la ciudadana MAYURI JOSEFINA REYES REYES, y se decrete Medida Cautelar materializando en régimen de presentación semanales, y si bien el señor Díaz Castañeda ha declarado que es consumidor, solicito se le decrete la Libertad Sin Restricciones y se someta a los exámenes de rigor para tener claro, si el mismo es consumidor o no, es todo. Acto seguido el
DECISIÓN
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por imputada y el ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la colectividad, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es la autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes al folio 02, acta policial del procedimiento suscrita por el funcionario Sub-Inspector José Blanco y Alvis Velásquez, de la Policía Municipal, mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado. Al folio 05, acta de aseguramiento en la cual se deja constancia de la detención de las personas y de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: Un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un trozo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana arrojando un peso bruto de 170 miligramos, Juan José Rincones Guzmán, quien deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar cuando presenció la aprehensión de los imputados de autos, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por agente Horacio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que a la presunta droga incautada se le hace el respectivo pesaje arrojando el peso bruto de 170 miligramos; al folio 9 cursa planilla No. 1215-06, donde se deja constancia del objeto entregado, el cual consiste en un trozo de panela de residuos de vegetal de la comúnmente denominada Marihuana, con un peso de 170 gramos, envuelta de material sintético color transparente, así como también de una cartera color negra; al folio 13 memorando interno N° 9700-174-ST-1321, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, estando solicitado en el Juzgado de ejecución de este Circuito Judicial Penal, según oficio 483-04, por estar relacionado con el expediente RV01-D-2003-06, así mismo se deja constancia que la ciudadana MAYURI JOSEFINA REYES, no tiene entradas policiales; al folio 19 cursa solicitud fiscal donde pide la Privación de Libertad de la imputada de autos, por el delito que precalifica como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la colectividad, y señala que el pesaje bruto de la sustancia incautada corresponde a 170 gramos; Este Tribunal una vez revisadas las actas señaladas se puede evidenciar que existe una inconsistencia en cuanto al peso de la sustancia incautada, de la denominada Marihuana, por lo que podemos decir, que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que si se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por los delitos imputados si supera los 10 años, de igual forma se dan los supuestos contenidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a todo lo antes expresado, considera esta juzgadora que hay elementos en la investigación que no están claros, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos aquí investigados. Este Tribunal acoge la solicitud de la representación Fiscal Parcialmente es decir, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-10-87, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.050, hijo de Grecia Josefina Castañeda y Santos Díaz Díaz (occiso), residenciado en Barrio el Valle, Calle la Encrucijada, Casa S/N, Detrás de los Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada MAYURI JOSEFINA REYES REYES, venezolana, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 12-06-76, de 30 años de edad, soltera, de oficio ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.965, hijo de Graciela Reyes y Oswaldo Malave, residenciado en Barrio el valle, Primera Calle, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Sra. María, Detrás de los Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de la colectividad. Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TRES (03) días por el lapso de SEIS (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°. Se insta al Representante de la Fiscalía a efectuar todos los trámites necesarios a los fines que se le realicen los exámenes toxicológicos de rigor al ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, que determinen si el mismo es consumidor. Líbrense las boletas de Libertad Sin Restricciones para el ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-10-87, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.050, hijo de Grecia Josefina Castañeda y Santos Díaz Díaz (occiso), residenciado en Barrio el Valle, Calle la Encrucijada, Casa S/N, Detrás de los Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre, y oficio al Comandante de la Policía a los fines de participarle de la presente decisión; Líbrese boleta de libertad a favor de la ciudadana MAYURI JOSEFINA REYES REYES, venezolana, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 12-06-76, de 30 años de edad, soltera, de oficio ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.965, hijo de Graciela Reyes y Oswaldo Malave, residenciado en Barrio el valle, Primera Calle, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Sra. María, Detrás de los Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre, y oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole respecto al régimen de presentación de la imputada. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, bajo un mismo tenor, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:40 p.m.-.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS