REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000015
ASUNTO : RJ01-P-2002-000015

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

Vista la solicitud formulada por leal defensor privado ABG. ULISES BELLO quien pidió al Tribunal, no sea admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. MARCOS RODRÍGUEZ y sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5, del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y el ordinal 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se siguió en contra de la imputada PETRA MiGDALIS QUIJADA, quien es venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 13.076.103, de estado civil soltera, hija de Eustaria Quijada y Rivero Cova y residenciada en la calle Brión No. 21 de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien fue acusada por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE QUIJADA, al ser señalado como autor del siguiente hecho:

Que el día 09 de octubre de 1998, a las ocho y media de la mañana, en el sector La Invasión de la calle Principal de la población de Casanay Estado Sucre, la mencionada imputada utilizando una piedra y una cadena, golpeó a la victima causándole fractura de la apófisis transversa derecha y hematomas.

El hecho objeto de la investigación fue calificado en la acusación formulada en contra de la imputada PETRA MIGDALIS QUIJADA, como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para esa época, el cual tenía establecida una pena de un (1) año a cuatro (4) años de Prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de dos (2) años y seis (06) meses, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 09 de octubre de 1998, han trascurrido hasta el día de hoy ocho (8) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, por lo que hay que analizar si dicho lapso ha sufrido interrupciones conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y en este sentido, se observa que en fecha 30 de junio de 1999, fue presentado el escrito de formulación de cargos fiscales, que es un acto que interrumpe la prescripción penal, y en fecha 13 de agosto de 2002, sucede el otro acto interruptivo, con la presentación de la acusación fiscal, sin embargo, se observa que entre los dos actos interruptivos de la prescripción, no hubo actuación alguna en la causa y además trascurrieron tres años y tres meses, lapso superior al establecido para la prescripción penal, lo que significa que operó la prescripción de la acción y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código. Por tanto, al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el imputado lo ha solicitado expresamente, por intermedio de su defensor, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescripción, lo procedente es negar la admisión de la acusación fiscal y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa, por haberse evidenciado la existencia de la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada PETRA MIGDALIS QUIJADA, quien es venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 13.076.103, de estado civil soltera, hija de Eustaria Quijada y Rivero Cova y residenciada en la calle Brión No. 21 de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal. Quedan notificadas las partes con la firma del acta levantada en la audiencia Preliminar donde se dictó la presente decisión.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN