ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004973
ASUNTO : RP01-S-2004-004973

Vista la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, Abg. JENNY RAMIREZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN, quien es venezolano, nacido el 19 de noviembre de 1968, portador de la cédula de identidad No. 10.949.026, hijo de Inginia del Jesús Márquez y residenciado en Barrio Malariología casa No. 30-36 de esta ciudad, a quien le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURAN MAYO (OCCISO), quien era venezolano, natural de Mariguitar, de cincuenta y dos años de edad, comerciante y residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 03, planta baja, apartamento 01, Mariguitar Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 5.691.942, estimando que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada, pues existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho siguiente hecho punible:

Que el día 09 de julio de 2004, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando el hoy occiso Othail Duran Mayo, salía de su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Mariguitar, estando en el estacionamiento, fue interceptado por dos sujetos: Antonio José Sucre García, quien era un adolescente para esa fecha y el imputado JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN quienes al tratar de robarlo, le dispararon, ocasionándole la muerte, para luego huir del lugar en un vehículo color gris marca Renault, modelo Twingo, placas RAI-20P, conducido por el ciudadano Juan Pablo Bastardo García, quien los estaba esperando cerca del lugar. Luego después de pasar la Alcabala de El Peñón, el vehículo fue seguido por funcionarios de la policía del Estado Sucre, que logran detenerlo en la Autopista Antonio José de Sucre, detiene al conductor y encuentran en el interior de dicho vehículo un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, utilizado para cometer el hecho.

Analizados los elementos acompañados por la representación fiscal, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada, se observa que en efecto, consta a los folios 238,200, 192 y 139, de las actuaciones, diligencias efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, para tratar de localizar y citar al imputado, pero todas ellas quedaron infructuosas, pues nunca fue hallado en la residencia donde vive con su madre Inginia Márquez y a pesar de habérsele dejado boletas de citación para que acudiera ante el Ministerio Público o ante el Cuerpo de Investigaciones, este hizo caso omiso a las mismas, lo que demuestra el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación.

Por otra parte, de la declaración del también imputado Juan Pablo Bastardo García, quien señaló expresamente al imputado JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN, como uno de los dos sujetos que se bajó del vehículo y fue hasta el estacionamiento, donde le efectuaron los disparos mortales a la victima, sumado al hecho cierto que debajo del asiento del copiloto del vehículo donde fue aprehendido Juan Pablo Bastardo, fue hallado un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, que según la experticia de Comparación Balística que cursa a los folios 124 y 125 de las actuaciones, resultó ser el arma con la cual efectuaron los disparos que ocasionaron la muerte a la victima, la entrevista al testigo Gilberto Jesús Martínez, quien dijo haber visto dos sujetos que salieron corriendo después de haberse escuchado las tres detonaciones en el estacionamiento, La declaración de la ciudadana Ana Santiaga López, quien señaló que al salir luego de oír las detonaciones vio a tres personas que iban corriendo, La declaración de Wilfredo Vera Martínez, quien dijo que cuando sacaba su vehículo del estacionamiento, vio a dos sujetos que estaban pegados de la cerca del Ambulatorio, la declaración de Miguel Arenas, quien dijo haber visto el vehículo donde se montaron los autores del hecho y comenzaron a perseguirlos, con destino a Cumaná, al llegar a la Alcabala de El Peñón pidieron ayuda de los Funcionarios policiales y dos de ellos se montaron con él en el vehículo, para continuar la persecución, alcanzándolos en la Autopista, donde los capturaron, sin embargo, inexplicablemente, aparece luego como detenida una sola persona.

Los elementos señalados, hacen presumir que la afirmación del imputado Juan Pablo Bastardo García, cuando dijo que el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, tuvo participación en el hecho punible y que era la persona que venía en el asiento delantero derecho, cuando huían des pues de haber comedido la acción que le quitó la vida a la victima, tiene fundamento, pues los testigos del hecho, como se analizó, también dan cuenta de la participación de tres personas, refiriéndose a dos de ellas como las que abordaron a la victima y le dispararon y de esas dos una era el imputado JULIO CESAR MARQUEZ, tal como lo ha afirmado el imputado Juan Pablo Bastardo García, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud de aprehensión hecha por el Ministerio Público, en virtud de estar llenos los extremos previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión, formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUILLEN, quien es venezolano, nacido el 19 de noviembre de 1968, portador de la cédula de identidad No. 10.949.026, hijo de Inginia del Jesús Márquez y residenciado en Barrio Malariología casa No. 30-36 de esta ciudad, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTHAIL DURAN MAYO (OCCISO), y en consecuencia, se ordena su aprehensión, a los fines que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, recluyéndose en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, la Policía del Estado Sucre y del Municipio Sucre y a la Guardia Nacional, para que sea ejecutada la orden. Remítase copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público. Notifíquese a la victima y a la representación Fiscal.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES