ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002672
ASUNTO : RP01-P-2006-002672

Visto el escrito presentado por el defensor privado ABG. JOSE SANCHEZ, donde ofrece como fiadores, a los fines de constituir la caución personal, acordada por este Tribunal, como medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado CESAR DANIEL MARIN CAMPOS, a los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO y CESAR MARIN MERCHAN, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución de dicha caución:

En decisión publicada en fecha 16 de octubre de 2006 en la presente causa, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado CESAR DANIEL MARIN CAMPOS, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, imponiéndosele la obligación de prestar una caución personal, hasta el monto equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias al valor actual, la cual deberá constituir dos fiadores, residentes en jurisdicción del tribunal y con capacidad económica para ello, esto significa que los fiadores que sean ofrecidos por el imputado, deberían acreditar ante el Tribunal, su residencia y su capacidad económica, como requisitos para poder constituir la caución personal señalada.

Se observa que la defensa, ofreció a los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO, portador de la cédula de identidad No. 14.284.400, identificado como mayor de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Parcelamiento Miranda “A”, calle Guariquen, Quinta La Trinidad, Cumaná Estado Sucre, sin acompañar copia de la cédula de identidad, a los fines que el Tribunal verifique la identificación de dicho ciudadano, mientras que la residencia en jurisdicción del tribunal, fue acreditada, con la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de los sectores A y B del referido Parcelamiento Miranda. Sin embargo, en lo que respecta a la capacidad económica, fue acompañada una Constancia referida a la Empresa Construcciones y Mantenimientos Pilar C. A., de la cual tiene fijada como sede, la misma dirección de habitación del ciudadano ofrecido como fiador, suscrita por una administradora, pero no se indica teléfono fijo donde pueda localizarse esa administración, ya que se indica como teléfono de la empresa un movil celular, además dicha constancia no indica el Número de Registro de Información Fiscal, que es la identificación fiscal de las empresas, ni está debidamente sellada, sumado a que el cargo desempeñado por el ciudadano JOSE MANUEL BRITO, es el de Gerente General y por ende puede tener la representación legal de la Empresa, por lo que se hace necesario verificar el registro mercantil de la misma y el último balance aprobado, todo conforme a las facultades que le confiere al Juez, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que dicho ciudadano no ha demostrado tener capacidad económica para prestar la caución personal acordada.

En lo que respecta al ciudadano CESAR MARIN MARCHAN, se observa que a pesar de haber acompañado como constancia de su residencia, una constancia expedida por el consejo Comunal Guarapiche, la dirección señalada en la misma es imprecisa, dado que solo señala que reside en el sector Guarapiche Norte, sin indicar calle, casa, punto de referencia ni ciudad donde se encuentra y en cuanto a la capacidad económica, se acompañó constancia de trabajo de la empresa Construcciones y Mantenimientos Pilar C.A, sobre la cual ya se hicieron las observaciones en el análisis referido a los requisitos del otro fiador, por lo que éste fiador tampoco llena los requisitos exigidos por el tribunal y en consecuencia debe ser rechazado.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Unico: Se rechazan a los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO y CESAR MARIN MERCHAN, como fiadores para constituir caución personal a favor del imputado CESAR DANIEL MARIN CAMPOS, por cuanto no haber acreditado los requisitos exigidos por el Tribunal. Notifíquese.
El Juez
La Secretaria
Abg. Juan Chirino Colina Abg. Osmary Rosales