ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003434
ASUNTO : RP01-S-2003-003434

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados JAIRO JOSÈ ROQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.274528, nacido en fecha 18-03-72, hijo de Isabel Roque y Jesús Roque, residenciado en San Luis Segundo, Casa 05 Vereda 06, Cumaná y ENHGELBERTS JOSÉ MARVAL CASTILLO; Venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná en fecha 15 de Mayo de 1975, con Cédula de identidad Nª 14.816.978, hijo de Victorina Castillo y Fernando Marval, residenciado en Cumanagoto Primero Vereda 05 Casa 06 de Cumaná, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la necesidad de convocar una audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido en fecha 12-11-03, siendo las 7 y 50 de la mañana, Nelson Acosta y Daniel Mendoza adscritos a la división de policía del municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada telefónica que los alertó que en la Urbanización Cumanagoto sector 2, específicamente cerca del a capilla de ese sector, se encontraban dos sujetos con armas de fuego cometiendo robos a transeúntes del lugar, dándoles las características fisonómicas de los mismos, presentándose la comisión en el lugar indicado y al notar su presencia dos sujetos comenzaron a presentar evidentes síntomas de nerviosismo, procedieron a interceptarlos y ha hacerles una revisión corporal encontrándole al imputado ENHGELBERT JOSE MARVAL CASTILLO un arma de fuego tipo pistola, calibre 32, sin marca visible, serial 5220667, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir lo cual portaba en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía para ese momento

Se observa del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación al arma de fuego presuntamente incautada en poder de uno de los imputados, pues no se encontraba presente para el momento del hecho ninguna otra persona, ni tampoco fueron identificados los ciudadanos que supuestamente denunciaron la presencia armada de los imputados en el sector, por lo que tal deficiencia en la investigación hace imposible la acreditación de tal circunstancia, sumado a que no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si los imputados manipularon el arma de fuego cuyo porte ilícito se les atribuye, lo que hace que razonablemente, no exista la posibilidad lógica de agregar nuevos datos a esta investigación y al ser los existentes insuficientes para fundamentar una acusación en contra de los imputados, se configura una causal de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados JAIRO JOSÈ ROQUE y ENHGELBERTS JOSÉ MARVAL CASTILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que habían sido dictadas en contra del imputado ENHGELBERTS JOSÉ MARVAL CASTILLO en el presente proceso. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES