ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005797
ASUNTO : RP01-S-2004-005797

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado NELSON LUIS MALAVE SUBERO, de 32 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula identidad N° V-11.824.608, sin profesión definida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda N° 05, Casa N° 07, de esta ciudad, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la necesidad de convocar una audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 19 de agosto de 2004, aproximadamente a las dos de la tarde, en una vivienda ubicada en la calle Junín No. 60 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuando los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Luis Hernández y Pedro Millán, luego de recibir una denuncia de vecinos del lugar, se presentaron en la referida vivienda a verificar la presencia de piezas automotrices de dudosa procedencia, observando que en el patio de dicha vivienda, se encontraban un compacto de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, una parte del techo del mismo vehículo un tanque de gasolina, una tapicería de puesta y accesorios de tapicería del mismo vehículo, siendo detenido el imputado, por encontrarse en el lugar y no presentar documentación alguna con relación a dichas piezas de vehículo.


Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a los objetos presuntamente incautados y la presencia del imputado en el lugar, pues nadie se encontraba presente para el momento del hecho, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipuló las piezas automotrices y fue la persona que efectuó el desvalijamiento, ni mucho menos como determinar cual fue el motivo de dicho desvalijamiento, sumado a que las piezas automotrices, no contaban con seriales que pudieran identificar el vehículo al cual pertenecían, lo que hace que razonablemente, no exista la posibilidad lógica de agregar nuevos datos a esta investigación y los existentes son insuficientes para fundamentar una acusación en contra del imputado, lo que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado NELSON LUIS MALAVE SUBERO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que habían sido dictadas en contra del imputado en el presente proceso. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES