ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001897
ASUNTO : RP01-P-2006-001897

Vista la solicitud formulada por el fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada medida de protección a favor del ciudadano CARLOS JOSE ANDRADES, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.636.061, de 34 años de edad, casado y residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Manzana 35, casa No. 36 Cumaná Estado Sucre, quien tiene la condición de testigo en la investigación penal No. 19-F11-1C-0099-06, que se sigue ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano LARRI GARCIA MARCANO, en virtud que dicho testigo se siente amenazada y ha sido objeto de hostigamientos y amenazas, por parte del imputado señalado, por lo que teme que le pueda pasar algo ante lo agresivo que se ha tornado dicho ciudadano, quien incluso ha llegado a inferirle amenazas a su vida, con arma de fuego, sumado a la circunstancia grave, de vivir cerca de su residencia, lo cual hace del hostigamiento algo constante que pode en riesgo la vida del testigo y por ello pidió la protección.

Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima, por el testigo mencionado, donde relata los hechos por los cuales se siente amenazado, ya que el imputado LARRI GARCIA MARCANO lo ha estado buscando en su residencia y lo ha amenazado verbalmente, considera el Tribunal, que este relato del testigo es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y, le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele al testigo que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por tanto, se estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.

En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física del testigo CARLOS JOSE ANDRADES, se considera que con los recorridos policiales y visitas domiciliarias, diarias, se puede crear un clima de protección y seguridad en el sector, que evitaría la intervención o la materialización de las amenazas en contra de la victima, garantizando así su seguridad, por ello, resulta apropiado un recorrido policial diario, por el lugar de residencia de la victima, y una visita domiciliaria que le permita a ella percibir una protección de parte del Estado. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor del testigo CARLOS JOSE ANDRADES, consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS diarias a su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese, Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y remítase las actuaciones al Fiscal solicitante.
El Juez
La Secretaria
Abg. Juan Chirino Colina
Abg. Osmary Rosales