ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002517
ASUNTO : RP01-P-2006-002517

Vistas las actuaciones de la causa seguida en contra de los ciudadanos JACKSON ANTONIO GONZÁLEZ SERRA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.762.497, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-86, hijo de María Roselia Zerpa y Domingo Antonio González, residenciado en Santa Fé, barrio Bolivariano, Las Malvinas, casa 04, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; JHONNY JOSÉ MARVAL, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.406, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 14-11-86, hijo de Alba Luisa Marval y José Rafael Bermúdez, residenciado en Brisas de Cuchapal, sector las malvinas, casa 13, santa Fé, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, quienes fueron presentados ante este Tribunal, en calidad de detenidos, por la Fiscal tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara, quien pidió sea decretada una medida de privación preventiva de libertad en su contra, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, este tribunal, declaró sin lugar la solicitud negó el decreto de la medida solicitada, por estimar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida, pero en esa misma decisión, se acordó mantener la detención de los imputados, en aplicación del principio constitucional de colaboración entre los Organos del Poder Público, establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República, en vista que los referidos imputados, tenían causas penales pendientes ante los Tribunales Quinto y Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, donde de la revisión del Sistema Juris 2000, se constató que estaban bajo regimenes de presentación que no habían sido cumplidos.

Este Tribunal estima que la medida de colaboración con los demás órganos del poder público, no puede cercenar el derecho a la libertad personal, establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la detención para el cumplimiento de este principio constitucional, no puede excederse del lapso máximo de detención establecido en dicho artículo, que es de cuarenta y ocho horas, por lo que una vez verificado que ha trascurrido dicho lapso, sin que los Tribunales con quien se pretendió colaborar, en la procura de la justicia, como fin del Estado, hayan informado a este Tribunal, sobre alguna decisión respecto a los imputados en sus respectivas causas, debe procederse a la restitución inmediata de la libertad de los ciudadanos y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la restitución inmediata de la libertad de los ciudadanos JACKSON ANTONIO GONZÁLEZ SERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.762.497, JHONNY JOSÉ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.406, por cuanto ha trascurrido el lapso previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, sin haberse recibido respuesta de los Tribunales Quinto y Cuarto de Control, de este Circuito, con relación a la colaboración brindada por este Tribunal, para el pronunciamiento en las respectivas causas que cursan ante esos Tribunales, sobre las medidas cautelares dictadas en contra de dichos ciudadanos. Líbrese Boleta de Libertad y oficio. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina La Secretaria

Abg. Osmary Rosales