REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000989
ASUNTO : RP01-P-2006-000989

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar y siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación fiscal, se procede a decidir en presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se observa que la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. ANGELA GARCIA, presentó acusación en contra de los imputados DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, LUIS ALEXIS LOPEZ, ALCIDES JOSE CEDEÑO Y CRISANTO JOSE GONZALEZ, lo cual dio lugar a la convocatoria de la audiencia preliminar que se ha realizado, donde intervinieron a demás de ella, la victima English Rodríguez y los imputados, a excepción del imputado Alcides José Cedeño y las defensoras públicas Abgs. OMAIRA CENTENO, LIL VARGAS Y SUSANA BOADA, quienes fueron coincidentes en solicitar que no sea admitida la acusación, por cuanto la misma no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las exposiciones de las partes y revisado el texto de la acusación fiscal se constata que en efecto y tal como lo ha sostenido la defensa, la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, pues no llena el requisito establecido en el ordinal 2 de dicho artículo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por cuanto no contiene una narración de los hechos en forma precisa y circunstanciada, donde se señale la conducta punible que realizó cada uno de los imputados en el hecho que se les atribuye, sino que lo que tiene es una trascripción de una de las versiones de los hechos dada por la victima y, por tanto, no responde a la pregunta ¿Qué fue lo que hizo cada imputado?, que considera este Tribunal, debe inferirse del cumplimiento de este requisito formal. El requisito del ordinal 3 del artículo citado, referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que significa que se cumple con este requisito, es con un juicio valorativa y razonado del fiscal del Ministerio Público, donde vincule cada uno de los elementos de convicción que indica, con la conducta que le atribuye a cada imputado, es decir, los fundamentos de la acusación no deben señalarse simplemente, sin valoración alguna, si no que se debe decir, el por qué sirve como fundamento y que es lo que está fundamentando, respondiendo de ese modo la pregunta, ¿Por qué fue el imputado? Y en la acusación, la Fiscal del Ministerio Público, se limitó fue a transcribir el contenido de las actas de la investigación, sin valoración alguna, lo cual la convierte en un mero listado de actuaciones y no en una expresión de elementos de convicción que motivan una fundamentación. Así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 96, del 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, donde se expresó lo siguiente:
“Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación”

Tampoco se cumple el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo comentado, no se cumple en la acusación analizada, dado que se solicitó el enjuiciamiento de uno solo de los imputados, que es Crisanto González, siendo que en el texto de la acusación, se refirió a cuatro imputados, no señalando nada con relación a la situación de los otros tres imputados. Por todo esto, el Tribunal debe resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la admisión de dicha acusación, por no cumplir con los requisitos de forma enunciados

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se niega la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. ANGELA GARCIA, en contra de los imputados DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, CRISANTO JOSE GONZÁLEZ, ALCIDES CEDEÑO Y LUIS ALEXIS LÓPEZ, por no estar llenos los requisitos formales previstos en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 330 del mismo Código, se emplaza a la representación fiscal para que subsane en este mismo acto los defectos señalados, quedan las partes notificadas, de la presente decisión, que ha sido expuesta oralmente en la sala de audiencias.
EL JUEZ


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA BAUZA