REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002573
ASUNTO : RP01-P-2006-002573

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.420.100, hijo de Hilda Márquez y Jesús Zapata, residenciado en Mariguitar, calle San Francisco, Barrio El Guamache, casa S/N, cerca del Estadium de Béisbol, Mariguitar Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA. Donde el fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado ABG. CESAR GUZMAN, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalarlo como autor del siguiente hecho.

Que el día 04 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en la calle Principal del Barrio San Francisco de la población de Mariguitar, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Sucre, encontrándole en su poder una caja de fósforos, en cuyo interior contenía siete envoltorios de papel sintético de color azul contentivo de un polvo blanco de la droga ilícita denominada COCAINA, por lo que una vez efectuada la revisión corporal en presencia de testigos que observaron la incautación, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

El imputado en su declaración, manifestó que es consumidor de la sustancia y que la cantidad que le fue incautada, la había adquirido para su consumo personal, por lo que la defensa solicitó le sean ordenados los exámenes toxicológicos respectivos a los fines que se acredite lo señalado por su defendido y se siga el procedimiento especial por consumidor.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por loa funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Aurelio Serrada, Abelardo Contreras y Williams Campos, quienes realizó la aprehensión del imputado, dejando constancia de la sustancia incautada y las circunstancias del hecho, las entrevistas a las ciudadanas Griselda Josefina Raposo, Edis Minerva Pérez, Francys Coromoto Silva y Carolina González Bustamente, quienes narraron las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado, afirmando que observaron, cuando al ser sacudido por los funcionarios policiales, cayó de su vestimenta la caja de fósforos en cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita y el acta de aseguramiento de la sustancia, donde se dejó constancia del peso y características de la misma, así como de la presunción de que se trata de la droga ilícita denominada COCAINA, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del delito señalado. Por tanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal solicitada y así se decide.

En cuanto a la medida apropiada al caso, dada la pena establecida para el delito, la cual no excede de dos años en su limite máximo y lo afirmado por el imputado, con relación a su carácter de consumidor de las sustancias incautadas, se le debe imponer en primer termino la obligación de acudir ante la Sede del Ministerio Público a solicitar la orden para la practica de los exámenes toxicológicos necesarios para acreditar su condición de consumidor y conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponérsele un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal que no exceda de seis meses.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS RAFAEL ZAPATA MARQUEZ, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses. Así mismo, deberá acudir ante la sede la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a retirar la orden para la práctica de los exámenes toxicológicos respectivos. Librese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMIREZ