REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002575
ASUNTO : RP01-P-2006-002575

Una vez oídas las argumentaciones de las partes, en la celebración de la audiencia oral de presentación del detenido JOSÉ LUIS VELASQUEZ FUENTES, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, fecha de nacimiento 27-03-1971, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240, hijo de Juan Velásquez y Aurelia Fuentes, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Falcón casa N° 158, cerca de la policía de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes Estado Sucre, quien fue defendido por el defensor privado, ABG. CARLOS RODRIGUEZ. Donde La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Estado ABG. INGRID VARGAS, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalarlo como autor del siguiente hecho.

Que el día cinco de octubre de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en el caserío La Huelga de la Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes del Estado Sucre, fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Sucre, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm, marca Harrington & Richardson, serial HM341786, cañon largo, con la cual había amenazado al ciudadano Oliver José Barreto, según lo denunciado por la ciudadana Idilia Josefina Henríquez Hernández, no presentando permiso legal alguno, que lo autorizara a portar dicha arma de fuego, por lo que se procedió a su detención flagrante.

El imputado en su declaración, reconoció haber tenido el arma de fuego incautada en su poder, señalando que el se desempeña como agricultor y que su fundo ha sido objeto de varios hurtos, donde ha participado el ciudadano OLIVER JOSE BARRETO y como el le ha reclamado esa conducta, este ciudadano la última vez que ello ocurrió, le dijo que le iba a dar un tiro y como él tiene que pasar, necesariamente frente a la casa de este ciudadano, cundo va a su fundo, llevaba la escopeta en la Yegua donde se trasportaba, pero negó haber amenazado a dicho ciudadano y cuando la policía lo fue a buscar, él libre y espontáneamente le hizo entrega del arma, por considerar que no ha cometido delito alguno. Su defensa, representada por el Abg. Carlos Rodríguez, hizo todo un razonamiento, con relación a la justificación de la tenencia del arma de fuego, por parte de su defendido, resaltando el grado de inseguridad en que se vive en las zonas rurales del País, la condición de agricultor de su defendido y la falta de entradas policiales, por lo que pidió la libertad plena de su defendido.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, José Rafael Rondón, Miguel Hernández y Domingo Romero, quienes realizó la aprehensión del imputado, dejando constancia del arma de fuego que este les hizo entrega y las circunstancias del hecho y la entrevista a la ciudadana Idilia Josefina Henríquez Hernández, quien dijo haber visto al imputado, portando el arma de fuego tipo escopeta, que luego de ella haber presentado la denuncia, le fue incautada por los funcionarios policiales, sumado a que no consta en las actuaciones documento alguno que autorice legalmente al imputado, para poseer y portar el arma de fuego mencionada, por lo que es subsumible el hecho en la disposición del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que este se trata de un delito formal, que se materializa con la sola acreditación del acto de poseer el arma de fuego, por parte del imputado y no contar con permiso legal alguno para ello. Por tanto, al existir fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en la comisión del delito señalado, es procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a los fines que se mantenga controlado al imputado durante la investigación y así se decide.

En cuanto a la medida apropiada al caso, dada la pena establecida para el delito, la cual no excede de cinco años en su limite máximo y lo afirmado por el imputado, con relación a su carácter de agricultor, lo cual refleja que su actividad laboral, requiere una mayor dedicación, sumado al tiempo y las condiciones del lugar donde habite o desarrolle su actividad, siendo además residente de un área rural, distante de la ciudad de Cumaná, la medida cautelar que se dicte, no debe limitar el desarrollo de la citada actividad del imputado ni acarrearle un excesivo gasto económico en su cumplimiento, por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe imponérsele un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal que no exceda de seis meses y en intervalos no menor de un mes.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ LUIS VELASQUEZ FUENTES, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, fecha de nacimiento 27-03-1971, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.384.240, hijo de Juan Velásquez y Aurelia Fuentes, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Falcón casa N° 158, cerca de la policía de la Parroquia San Lorenzo Municipio Montes Estado Sucre, por el delito de porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone la obligación de presentarse cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses. Líbrese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMIREZ