REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002599
ASUNTO : RP01-P-2006-002599

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido AGUSTIN RAMÓN FARIAS VARGAS, venezolano, cédula de identidad No. V-14.855.057, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Las Acacias, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1978, de profesión u oficio Carnicero, en la pesa del señor Henríquez, hijo de Víctor Figueroa y Juana Farias, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA. Donde el fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado ABG. CESAR GUZMAN, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estimar llenos los extremos de ley para ello, imputándole la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalarlo como autor del siguiente hecho.

Que el día 06 DE OCTUBRE DE 2006, LOS FUNCIONARIOS DE LA Policía del Estado Sucre, Bernardino Cova y Anastasio Ruiz, cuando se encontraban de servicio desplazándose por el sector El Guamache, municipio Rivero del Estado Sucre, avistaron al imputado mencionado que transitaba a pie y al advertir la presencia policial, salió corriendo y se introdujo en una vivienda que tenía la puerta abierta, saliendo los funcionarios en su persecución, logrando la captura del mismo, después de este haber salido por la puerta del fondo de la referida vivienda, haciéndosele una revisión corporal. Luego al regresar a la vivienda, se logró encontrar en el interior de la misma, específicamente debajo de una vitrina y en presencia de la ciudadana ALIDA ROXANA ESCRIBANO ROJAS, un envoltorio elaborado en papel de aluminio, que contenía restos vegetales de la droga ilícita denominada MARIHUANA.

El imputado no rindió declaración, pero su defensa, sostuvo que no se encuentra lleno el extremo del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, ya que la sustancia no fue encontrada en poder de su defendido, sino en el interior de una vivienda donde él no reside, además los funcionarias no señalaron en que lugar de la residencia se encontraba la vitrina y la ciudadana que fungió como testigo, afirmó que ella se encontraba de espaldas y no vio si imputado lanzó el envoltorio, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido.

Este Tribunal para decidir observa, que para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, en contra de un ciudadano, es necesario que se acrediten fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso, tal como lo ha sostenido la defensa, en las actuaciones acompañadas a la solicitud fiscal, no se refleja la existencia de esos fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho, dado que del contenido del acta policial, donde se señalaron las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del imputado, se observa que los funcionarios aprehensores, con relación a la droga ilícita incautada, señalaron haber visto que el imputado lanzó un paquetico en la sala de la casa y que después de haberlo detenido, regresaron a la casa y encontraron debajo de una vitrina un envoltorio, pero la entrevista a la testigo ciudadana Elida Roxana Escribano Rojas, no corrobora este dicho policial, dado que esta ciudadana señaló no haber visto el momento en que el imputado supuestamente lanzó dicho envoltorio y además en el acta no se señala el lugar de la vivienda donde se encontraba la vitrina, lo cual tampoco dice esta testigo. Por último, siendo que se encontraba en la vivienda otra ciudadana, que pudo dar fe de lo ocurrido, pues presenció los hechos, dado que según lo señalado por la testigo mencionada, ella se encontraba secándole el cabello a una señora, lo que significa que debió haberse identificado esa ciudadana, por ser testigo presencial de los hechos, lo que hace nacer serias dudas sobre la veracidad del dicho policial, dado que solo se identificó a la dueña de la vivienda donde se encontró la sustancia ilícita y se obvió la identificación de una tercera persona, que estaba en el mismo lugar y a quien por lógica.

Conforme a lo señalado, la afirmación de los funcionarios policiales, con relación a que el imputado fue la persona que llevaba la droga en su poder y la lanzó en el interior de la vivienda, queda carente de elementos de convicción que lo sostenga, dado que la persona que ellos identificaron como testigo, no corroboró su dicho y la tercera persona que se encontraba en el lugar, al no ser identificada, deja serias dudas, pues no se indicó el porque no se cumplió con esa obligación, ya que evidentemente era testigo del hecho también. Por tal circunstancia, queda carente de fundamentos serios la imputación fiscal y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de medida cautelar, por no estar lleno el extremo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda la libertad sin restricciones para el imputado AGUSTIN RAMÓN FARIAS VARGAS, venezolano, cédula de identidad No. V-14.855.057, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Las Acacias, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1978, de profesión u oficio Carnicero, en la pesa del señor Henríquez, hijo de Víctor Figueroa y Juana Farias Librese Boleta de libertad y oficio correspondiente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. FRANCY RIVERO