REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1997-000014
ASUNTO : RL01-P-1997-000014


Recibida como ha sido la Síntesis Evolutiva y Postulación del residente, MIGUEL JOSE RIVERO Titular de la Cédula de Identidad No-9.276.113 suscrito por la VoBo. Nedda Escorihuela (Directora) y la Abg. Nancy Bastidas H (Delegada de Pruebas) adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Eduardo Herrera “ Valencia, Estado Carabobo, quienes señalan que estiman pertinente postular al referido residente al Beneficio de la Libertad Condicional; en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución, antes de pasar a decidir sobre la sugerencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL planteada, observa:
PRIMERO: El Penado: MIGUEL JOSE RIVERO, mediante sentencia dictada en fecha: 31-03-1.998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado: MIGUEL JOSE RIVERO se encuentra en la actualidad sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Eduardo Herrera “ Valencia, Estado Carabobo, fue detenido desde el día: 05-06-97 y hasta el día de hoy, 30-10-06 tiene un tiempo de pena cumplida de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, aunado a una primera redención de fecha: 11-07-02 (folio 187, 1era pieza) de: UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, más una segunda redención de fecha: 13-06-03, folio 255, 1era pieza) de: ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS, más una tercera redención de fecha: 02-03-04, folio 26, 2 pieza de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS; lo que sumado daría una pena total cumplida de: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (1) DÍA, el cual es superior a los DIEZ (10) AÑOS, que equivalen a las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Consta en el expediente que el Penado: MIGUEL JOSE RIVERO, le fue practicado los Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Evaluativo, cursante a los folios 121 al 124 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en el cual se refleja los resultados de dicho Informe. Afirmando el Delegado de Prueba, entre otras cosas, que el residente en todas las áreas evaluadas: familiar, laboral, conductual y personalidad, se mantienen estables, evidenciándose progresividad ante la medida acordada por el tribunal de ejecución, y cumpliendo con las normas establecidas en el reglamento interno que rigen los centros de tratamiento comunitarios, aunado a cumplir con el requisito legal establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que se sugiere que le sea otorgada la medida de libertad condicional.
TERCERO: Cursa al expediente, oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado ya identificado.
CUARTO: La LIBERTAD CONDICIONAL, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentra regulada en el artículo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este órgano Decisorio, el penado: MIGUEL JOSE RIVERO reúne todos los requisitos exigidos por la Ley. Exigiéndose para su otorgamiento el cumplimiento de por lo menos de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS la no existencia de Antecedentes Penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, que no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que haya observado buena conducta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; requisitos éstos que se encuentran cubiertos por el penado: MIGUEL JOSE RIVERO, es por ello, que se concluye, que debe otorgársele el Beneficio de Libertad Condicional y así debe decidirse.
DECISIÓN.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Libertad Condicional al penado: MIGUEL JOSE RIVERO venezolano, mayor de edad, de oficio electricista, hijo de Miguel Ruiz y Beba Rivero, Titular de la Cédula de Identidad Nro.-9.276.113 y en consecuencia se le impone al penado como tiempo de pena que le falta por cumplir, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pena que se cumplirá totalmente en fecha: 28 de Enero del año 2.010. Se le impone al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No incurrir en la comisión de nuevo delito; 2) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso que pueda conducir a la embriaguez; 3) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra sustancia prohibida; 4) No portar Armas de Fuego o Blancas; 5) Residir en el Territorio del Estado Sucre; 6) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable; 7) Asistir a la cita que le fije el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre, ante la cual debe comparecer y cumplir con cualquier condición que éste le imponga. Se acuerda librar boleta de Pre-Libertad al penado: MIGUEL JOSE RIVERO anexándose así mismo su Boleta de Citación señalándose la presente decisión junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Eduardo Herrera, Urbanización Trigal Centro, Calle San Andrés, C/C Av. El Cerro. Qta Ilusión, No-85-10, Valencia, Estado Carabobo a fin de que comparezca ante este despacho, para ser impuesto de la presente decisión y de las condiciones que debe cumplir. Notifíquese a la Defensa Pública Penal, Abg. Omaira Centeno y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público. Líbrese oficio, participándole de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Osmary Rosales.