REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000049
ASUNTO : RP01-S-2005-000049


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente causa, seguida a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ; de la investigación que se el iniciara por la presunta participación en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del Centro Educativo Nuestra Señora de las Mercedes, debidamente representados los adolescentes por el Dr. Bartolomé Inserni, Defensor Privado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 18-10-2004, cuando la ciudadana Maria Rodríguez Iturbe, en su carácter de docente del Centro Educativo Nuestra Señora de las Mercedes, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a los fines de denunciar que en dicho centro se introdujeron y se llevaron dos teclados y dos mousse para computadora. De la revisión de la causa se observa que en fecha 20-06-2005 se celebro en las instalaciones de la Fiscalía sexta del Ministerio Público acuerdo entre las partes, actuación que cursa al folio 89. Posteriormente en fecha 04-10-2005, se celebro la audiencia conciliatoria, en la sede del Juzgado Segundo de Control - sección adolescente, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que se trataba de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de los que merecen como sanción la privación de libertad todo ello conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación, a cancelar la cantidad de dinero acordada, el cual se destinara a reparar los daños ocasionados en la escuela, condiciones que se establecieron para ser cumplidas por el lapso de cuatro (04) meses.

SEGUNDO

La Representación del Ministerio Público alega como fundamento de la petición de Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX; “… esta Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, verificando el cumplimiento de tales obligaciones contraídas por las partes, solicita muy respetuosamente a ese digno tribunal, decrete el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse cumplido con las formalidades de ley…”.

TERCERO

Pauta el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “…Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”. Del contenido de la norma transcrita up supra, queda claramente entendido que si el adolescente da cumplimiento a las obligaciones pactadas en el plazo fijado, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y visto que en la presente causa los adolescentes cumplieron con las obligaciones contraídas a favor de la víctima, es por ello que lo procedente es decretar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de la investigación que se el iniciara por la presunta participación en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del Centro Educativo Nuestra Señora de las Mercedes, con fundamento en los artículos 561 literal D y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes


La Secretaria,
Abg. Carmen Rivas