REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003501
ASUNTO: RP11-P-2006-003501

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de imputado; oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO BENEVENTE, a quien le atribuyó la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARMINIA JOSEFINA URBAEZ; oído igualmente los alegados esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/10/2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ RAMÓN LUGO BENEVENTE como autor del mismo, los cuales se evidencian: PRIMERO: Del acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento Primero, Juan Prin, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. SEGUNDO: Del Acta de Entrevista rendida por la víctima Arminia Josefina Urbaez, donde la misma expone que el ciudadano José Ramón Lugo Benavente la agredió física y verbalmente, procediendo posteriormente a introducirla en el baño de su residencia y a introducirle los dedos en su vagina en forma violenta y sin su consentimiento. TERCERO: Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario, José Delgado Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones policiales a ese órgano de investigación. TERCERO: Del Memorandum Nº 9700-226-1073, en el cual se deja constancia que el ciudadano imputado no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, más aun cuando no consta en la causa el Reconocimiento Medico Legal respectivo que acredite las lesiones producto de la violación, y que el imputado tiene residencia fija; por lo que es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica interdiaria por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, y de causarle alguna agresión física, psicológica o verbal, ya sea directa o indirectamente; y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que realicen apostamiento policial en la residencia de la víctima durante un (01) mes, y durante los cinco (05) meses restantes rondas policial. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Primero de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica del examen médico forense solicitada por la Defensa, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a los fines de practicar el referido examen, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAMÓN LUGO BENEVENTE, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-07-75, titular de Cédula de Identidad N° 17.406.761, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucia Lugo y Domingo Lugo y domiciliado en Charallave, Vereda 9, hacia la cumbre, a tres casas de la bodega del señor Félix Barreto, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas interdiarias por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de acercarse a la víctima y de causarle alguna agresión física, psicológica o verbal ya sea directa o indirectamente; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARMINIA JOSEFINA URBAEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que realicen apostamiento policial en la residencia de la víctima durante un (01) mes y durante los cinco (05) meses restantes rondas policiales. Así mismo, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedando los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar el respectivo examen medico forense. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario

Abg. Josanders Mejías