REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003502
ASUNTO: RP11-P-2006-003502


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de Imputado; oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE YGNACIO GASPAR, a quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO RAMÓN AMUNDARAY y MARCIAL JOSÉ GARCÍA; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delito, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/10/2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JORGE YGNACIO GASPAR como autor del mismo, los cuales se evidencian de, PRIMERO: Del acta de Investigación Penal, suscrita por el Sargento Mayor, Aroldy Valderrama, adscrito al Destacamento Policial N° 33, con sede en el Pilar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. SEGUNDO: Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario, Alfredo Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones policiales a ese órgano de investigación. TERCERO: Del Memorandum Nº 9700-226-1071, en el cual se deja constancia que el ciudadano imputado registra entradas policiales; y, CUARTO: Del Resumen De Historia Clínica, suscrita por el Dr. Héctor García, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano Hilario Ramón Amundaray. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando incluso que el imputado tiene residencia fija; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Primero de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORGE YGNACIO GASPAR, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-04-77, titular de Cédula de Identidad N° 16.842.012, de profesión u oficio agricultor, hijo de Estilita Gaspar y Ygnacio Rausseo y domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle Guariquen, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO RAMÓN AMUNDARAY y MARCIAL JOSÉ GARCÍA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma se acuerda la práctica del examen médico forense al imputado. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad y líbrese, igualmente, el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario

Abg. Josanders Mejías