REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002265
ASUNTO: RP11-P-2006-002265

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2-2C-647-05, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ Y RONNY JOSÉ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.944.018 y 11 970.276, domiciliados en la calle Colombia, casa Nº 152, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“Se inicia el presente proceso en fecha 22-11-05, en virtud de la denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “….denunciar que el día de hoy como a la una de la mañana, yo estaba en el Estacionamiento Victoria ….y llegaron tocando yo salí abrir el candado, cuando abrí salieron como dos ciudadanos y me pegaron de la pared y me golpearon con la cacha de arma de fuego, yo comencé a pedir auxilio y vino el señor Ronny Mendoza …y también lo golpearon en la cabeza….es todo."; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Graves. No obstante, no se logró determinar la participación de algún imputado en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ Y RONNY JOSÉ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.944.018 y 11 970.276, domiciliados en la calle Colombia, casa Nº 152, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ