REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003320
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-003320


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F1-224-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 28 de Junio de 2.004, la ciudadana ISMAIRA DEL VALLE LÓPEZ GUERRA, Venezolana, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacida en fecha 25-03-58, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.012, residenciada en la calle Congresillo, casa N° 73, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 5551374, manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que personas desconocidas se introdujeron en el plantel denominado Unidad Educativa “Cecilio Acosta, ubicado en el Centro Poblado A, Municipio Ribero del Estado Sucre, del cual es Directora, y lograron llevarse Dos (2) Computadoras marca Panasonic, valoradas aproximadamente en Dos millones de bolívares (2.000.000,00 BS.) y Un (1) Reproductor marca Panasonic, valorado en Seiscientos mil bolívares aproximadamente (600.000,00 Bs.), es todo.” En virtud de tales hechos, la Fiscal Primero del Ministerio Público, calificó el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, ha trascurrido mas de 2 años y 4 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003320, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ