REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002010
ASUNTO: RP11-P-2006-002010


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HENRIQUEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.733, con residencia en Río el Medio, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 27-05-01, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Departamento de investigaciones Penales de la Región Policial Nro. 3.5. del Municipio Libertador, por el ciudadano EUGENIO MEDARDO CAMPOS, quien entre otras cosas manifestó: “…..me trasladé a mi residencia…..cerca de mi negocio y al entrar al interior de la misma me percaté que habían incendiado la casa……se pudo constatar que se había quemado dos camas, una ventana, un caucho 120020 y ropas personales….por las inmediaciones de la casa encontró un ciudadano tirado en el suelo….el funcionario lo recogió del suelo y lo trasladó al módulo policial….., es todo.”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Incendio. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 5 años y 5 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002010, seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HENRIQUEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.733, con residencia en Río el Medio, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Eugenio Medardo Campos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ