REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002109
ASUNTO: RP11-P-2006-002109

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.232.892, residenciado en Av. Bolívar, casa Nº 39, Río Caribe, Estado Sucre, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 13-12-05, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: JUAN JOSÉ MILLÁN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.512.747, y residenciado en Sector la Salina 2, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “….Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Wilfredo, no se su apellido, quien me quemó un rancho que yo tenía en un terreno en el Sector Cocomar de El Morro. Es todo.”; en virtud de tales hechos la Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Incendio. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 10 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002109, seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.232.892, residenciado en Av. Bolívar, casa Nº 39, Río Caribe, Estado Sucre, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Juan José Millán García; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ