REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002112
ASUNTO: RP11-P-2006-002112


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-666-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a la ciudadana MARICARMEN PRATO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.091 y residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 01-04, Playa Grande, Parroquia Bolívar; por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal; y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 14-12-05, La Fiscalía Primera del Ministerio Público, inició averiguación penal, mediante Violación de caución, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.855.948, quien expuso: “En fecha 04-12-05 firmé caución de no agresión con la ciudadana Maricarmen Prato, después de eso específicamente el martes 13-12-05 yo estaba cumpliendo mis labores de Promotora de Ventas en el área de cosméticos en mi lugar de trabajo entonces Maricarmen entró y mandó a su hija menor de 10 años a golpearme, la niña me golpeó siguió y Maricarmen me dijo que si le tocaba un solo pelo a su hija me iba a ver con ella; yo me quedé tranquila, luego de esto Maricarmen informó a los funcionarios de seguridad que supuestamente yo golpee a la muchachita, siendo mentira, y tengo testigos de que esto fue así, luego el día viernes llamaron a mi casa y le dijeron a mi mamá MARINA LOPEZ, quien vive el Playa Grande, sector Playa de Sal, calle Principal, casa Nº 16, que le tenían una sorpresita que yo iba a amanecer muerta y colgaron el teléfono…Es todo.” En virtud de tales hechos la representante del Ministerio Público, inició la investigación y calificó el delito como ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 14/12/2005, y la Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, alegando que se a extinguido la acción penal, fundamentando tal solicitud en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta juzgadora observa, que desde la fecha en la que cometió el hecho objeto del presente proceso, hasta la actualidad sólo a transcurrido 10 meses, y como quiera que el delito atribuido por la fiscal del Ministerio Público se encuentra tipificado en el artículo 536 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto hasta por un mes, en consecuencia, este tipo de delito prescribe al año, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por cuanto la prescripción de tres meses contenida en el ordinal 7º ejusdem, opera si el hecho punible acarreare arresto de menos de un mes, en razón de ello y en virtud de que no ha transcurrido el lapso legal correspondiente para que se decrete la prescripción de la acción penal, resulta a todas luces improcedente decretar el sobreseimiento con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del C.O.P.P. Sin embargo, considerando, que ha transcurrido 10 meses y no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, se evidencia que no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de la imputada en el presente asunto, por lo que, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del C.O.P.P. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002112, seguida a la ciudadana MARICARMEN PRATO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.091 y residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 01-04, Playa Grande, Parroquia Bolívar; por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ