REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002409
ASUNTO: RP11-P-2006-002409

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA:

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual solicita La Desestimación de la presente causa, ello en razón a que el hecho objeto del proceso no reviste el carácter penal. Este Tribunal Quinto de Control observa que ciertamente el hecho objeto de este proceso no reviste el carácter penal, ya que se trata de una Servidumbre de paso que existe entre dos terrenos colindantes; situación ésta que es Competencia de materia Civil. En merito de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud Fiscal, Decretándose en consecuencia la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto de este proceso no reviste el carácter penal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra