REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003399
ASUNTO: RP11-P-2006-003399

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003399, seguida al Imputado: DEIBIS ALCADIO GODOY ROJAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en Perjuicio del adolescente FARIÑAS CARABALLO JOSE GREGORIO, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Oído lo manifestado por el Ministerio Público quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Deibis Arcadio Godoy Rojas, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, oída la declaración rendida por el imputado, oído los alegatos de la Defensa Publica y revisada las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal pasa a ser la siguiente observación: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Hurto Agravado, hecho este ocurrido en la población de Río Casanay, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, cuando el día viernes 20 del presente mes y año, aproximadamente a las 1:30 pm., en un descuido que tuvo la víctima en el presente caso fue despojado de una bicicleta la cual había parado cerca de la Plaza de dicha población; pasando en ese instante una Patrulla Policial manifestándole la victima lo ocurrido, procediendo dichos funcionarios hacer un recorrido a los fines de ubicar la bicicleta , objeto del hurto y el sujeto que perpetro el mismo, siendo este aprehendido en las cercanías del Liceo de dicha población junto con la bicicleta. Todo ello se evidencia del Acta Policial, cursante al folio 3 de la presente solicitud, suscrita por el funcionario Omer Paredes; De la Acta de Entrevista, que riela al folio 4, suscrita por el adolescente José Gregorio Farias Caraballo, en la cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido imputado. Al folio 14, riela Acta de Inspección Técnica Nº 1647, en las cuales se aprecian características del sitio donde se perpetró el hecho punible objeto de este proceso. Al folio 15, riela avalúo real Nº 093, en la cual se deja constancia del valor real del la bicicleta objeto del hurto; Y el folio 16, riela memorandun Nº 9700-226-1035, en el cual se aprecia que al referido imputado no registrar entrada policial. Por lo que considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la misma data de fecha reciente y existen elementos fundados de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho en cuestión. No obstante observa este Tribunal, la no existencia del peligro de fuga alegada por el representante del Ministerio Público, que acompañado a la conducta del imputado de no registrar entradas policiales; Lo procedente en la presente solicitud sería decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Ministerio Público; y así se decide.
Dispositiva:

En Merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Godoy Rojas Deibis Alcadio, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació 04-11-86, de 19 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.916.402, hijo de Maria del Valle Rojas y Antonio José Godoy, Oficio Servicio Militar, residenciado en Botuco, Calle Principal, Casa S/Nº, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado prevista y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en perjuicio del adolescente José Gregorio Farias Caraballo; quien deberá cumplir con la siguiente presentación presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha. Así mismo, se decreta que dicha aprehensión fue efectuada en Flagrancia y se ordena que el presente procedimiento sea llevado por vía ordinaria. E igualmente se insta en este mismo acto al Ministerio Público a los fines de que le tome declaración al ciudadano Marcos Moya. Todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, 256 ordinal 3º, 248, 373 y 305 todo del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerdan copias simples a las partes. Librese oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de esta Ciudad y Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra.