REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001213
ASUNTO: RP11-P-2006-001213

SENTENCIA DEFINITIVA TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Definitiva, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-001213, seguida al Imputado ALBERTO JOSE SALAZAR GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CEDEÑO LAREZ, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez; como para enjuiciar al ciudadano ALBERTO JOSE SALAZAR GONZALEZ.- En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación; el Tribunal pasa a informar al acusado de la Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, tales como Acuerdos Reparatorios y Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; quien a tal efecto expone: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal proceda a la aplicación de la pena correspondiente, tomando para ello en cuenta la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se considere el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal que consagra el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establece una pena para este delito, que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena a aplicar en principio queda en Cuatro (04) años de prisión en su término medio.- Ahora bien, en virtud de que en las actas que integran el presente asunto no se observa certificación de Antecedentes Penales en contra del ciudadano Alberto José Salazar González, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal rebajando en este caso la pena a su límite inferior, es decir, a Tres años de prisión.- Sin embargo, como quiera que el acusado admitió los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece que admitido los hechos el Tribunal deberá rebajar la pena que en un principio debió de aplicarse de un tercio a la mitad de la misma, considerando el Tribunal rebajar la misma en la mitad, ello en virtud al bien jurídico afectado y el daño social causado; que al hacer la operación matemática correspondiente, tenemos que en definitiva la pena a aplicar en la presente causa sería la de Un año y Seis meses de prisión.- Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Alberto José Salazar González, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.644, nacido en fecha 11-03-72, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Venidle Salazar y Alberto Salazar, residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle 07, cada Nº 4, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un Año (01) y Seis (06) meses de prisión, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en el establecimiento penitenciario que estime el Tribunal de Ejecución, pena que cumplirá aproximadamente en el año 2008. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 37 y 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo