REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ11-P-2003-000080
ASUNTO : RJ11-P-2003-000080

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella Hernández

ESCABINOS: Ismael Molina y Maribel Montaño

ACUSADO: Omar Enrique González Quezada

DELITO: Homicidio Intencional Simple

VICTIMA: Xavier Enrique Fuentes Hernández

FISCAL: Abg. Kattia Amezqueta

DEFENSA: Abg. Siolis Crespo

Concluido en fecha 02 de Octubre del presente año el juicio oral y público en la presente causa seguida contra Omar Enrique González Quezada venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-56, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.610, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Río Caribe, sector la guerrilla, detrás del comando de la Guardia, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la fiscalía del Ministerio Público en Materia de drogas, representada por los Abogados Angel Díaz,(Encargado al inicio del debate), y Kattia Amezqueta,(titular del despacho), acusaron de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en perjuicio de Xavier enrique Fuentes, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como tribunal mixto con Escabinos, estando dentro del lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto integro de la sentencia, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron fijados por las partes durante el acto de apertura del juicio oral y público llevado a cabo en fecha 19 de Septiembre del presente año, en los términos siguientes: La representación Fiscal Ejercida por el Abogado Angel Abelardo Díaz Bernal, en su condición de fiscal encargado de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de drogas, durante su intervención inicial manifestó lo siguiente: ” Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal en fecha 25-01-03, mediante el cual le imputó al ciudadano Omar Enrique González Quezada la comisión del delito de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio de Xavier Enrique Fuentes. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, tal y como se evidencias de cada una de las actas que integran la presente causa, de las cuales se desprende la forma como el imputado en fecha 23 de marzo del año 2003 en horas de la madrugada, en la zona adyacente al Muelle de la ciudad de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre haciendo uso de un bate de aluminio arremete golpeando en dos oportunidades conra xavier Enrique Fuentes y le causa la muerte; por lo que solicito que el acusado Omar Enrique González Quezada sea condenado por ser autor del hecho punible anteriormente descrito conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de éste debate oral y público mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia a través de la búsqueda de la verdad; es todo”. Por su parte la defensa, representada por la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo, señaló lo siguiente:” Esta defensa quiere pedir suma atención de parte de los Escabinos en lo que respecta al desarrollo de presente debate por cuanto se pretende administrar justicia. Como bien manifestó el Fiscal, mi defendido se encontraba el 23-03-03, en su sitio de trabajo cuando en ese momento estaban agrediendo a su sobrino. Para ese entonces mi defendido como manifestó el Fiscal mi defendido haciendo uso de un bate impacto en la humanidad del hoy occiso; sin embargo demostraré que en ningún momento mi defendido actuó con intencionalidad, presupuesto este fundamental para que se configure el homicidio intencional. Otro factor que quiero que se observe y se evalúe a lo largo del debate, es que sencillamente mi representado actuó bajo un estado de necesidad, para defender a su sobrino y bajo una situación que el no provocó. De otro lado la persona a quien por desgracia le causó la muerte era amigo de el, lo cual demuestra una vez más que no actuó con intencionalidad, y aunado a ello, cuando el le dio el batazo, el ciudadano Xavier cayó al piso y fue cuando se originó la herida que tenía en la cabeza. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal una sentencia absolutoria para mí representado; es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: Ygnacio Indriago, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano; Benito Bermúdez y Eduardo Ramón García, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; de los expertos: Pedro Luis León y Gabriel Dávila Montero, Adscritos a la Medicatura Forense de Carúpano; los testigos: Erasto Rondón, Juan Francisco Marjal Lugo, Eliever Rafael Rodríguez, Brevi Ramón Rosillo, Pedro María Lugo, Wilmer José Rodríguez González, Jhoan Enrique Fuentes y Rosmiwer António González, Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:
Primero: Que en horas de la madrugada del día 23 de Marzo del año 2003, en las inmediaciones del muelle de Río Caribe, sector adyacente al hotel Mar Caribe, se suscitó una riña en la que estaban involucrados los ciudadanos Pedro María Lugo, Xavier Enrique Fuentes y Cherry José Núñez, la cual era continuación de una riña que horas antes habían tenido en el bar “Las Charas”, lo cual Quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Brevi Ramón Rosillo, quien manifestó:”Esa noche sería como las 12:00 o 1:00 de la madrugada, nos encontrábamos en el muelle de Río Caribe donde estaba parada la cava y estábamos esperando que llegaran los botes para comprar pescado para cargar la cava, en eso vino Pedro María y manifestó que había tenido una discusión y una pelea con Cherry y Xavier en una fiesta que había en el bar las charas, al poco rato venían bajando los muchachos del bar y se volvió a presentar la pelea entre Cherry, Xavier y Pedro María, ahí se desapartó y al rato se volvió a presentar la pelea…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Pedro María Lugo, quien manifestó:” Yo esa noche estaba en una fiesta en las charas y allá tuve una discusión y una pelea con Xavier y Cherry porque ellos querían que yo les diera mi dinero, después yo me vine hasta el muelle y ellos me vinieron siguiendo y allí en la playa tuvimos una pelea Cherry y Xavier se me vinieron encima y entre varios me estaban dando golpes y patadas…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Rosmiwer Antonio González Guilarte, quien manifestó:” El día 23 de Marzo del año 2003, como a eso de las 12:30 AM. Nos encontrábamos en el muelle de Río Caribe Dionisio, Brevi, mi persona y Omar, entre otros esperando los botes para comprar pescado, en eso llega Pedro María Lugo y cuenta que tuvo una pelea en el bar las charas con Xavier Fuentes y otras personas que lo querían agredir, en eso el se retira y venían unas personas con palabras groseras y empieza una pelea con Pedro María, allí los desapartamos y al rato se vuelve a presentar la pelea donde Cherry y Xavier empezaron a golpear a Pedro María…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Erásto Federico Rondón Hernández, quien manifestó:” Esa madrugada estábamos en la playa de Río Caribe varios compradores de pescado, yo estaba con el señor Omar entonces escuché una conversación de este con su sobrino Pedro María que le estaba contando que había tenido una pelea en las Charas y que los muchacho con que había peleado venían, en esos Pedro María se fue caminando hacia los kioscos y ahí se presentó una pelea; este ciudadano al ser interrogado por el Juez sobre quienes intervenían en la pelea respondió que Xavier a quien le decian huevo, Cherry y Pedro María…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Juan Francisco Marjal Lugo, quien manifestó:”Nosotros estábamos en una fiesta en el bar las charas y allá se presentó una pelea entre Pedro María y Xavier, donde Pedro María picó una botella y luego se vino, luego cuando veníamos de la fiesta en el sector de la playa se volvió a presentar un lío y empezaron a pelear Cherry y Pedro María…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Eliever Rafael Rodríguez Zorrilla, quien manifestó:” Esa noche yo estaba en la casa y después nos fuimos para la playa a comprar pescado, ya estaba el señor Omar con su cava y en eso venía Pedro María y estaba contando que había tenido una pelea en las charas y que iba a esperar porque se la iban a pagar, que eso no se quedaría así, al rato cuando venia bajando un grupo que venía de la fiesta se formó una pelea con Pedro María, Cherry , Xavier y otros y yo me acerqué como a 10 metros porque mi mujer no me dejaba…”. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Wilmer José Rodríguez González, quien manifestó: “Esa noche estaba en la esquina de la casa en la bicicleta porque estaba esperando para ver la carrera de Fórmula 1, en eso vienen bajando los muchachos de la fiesta y Xavier se para y se pone a hablar conmigo y a contarme de una pelea que habían tenido en las charas , al poco rato se formó una pelea entre Cherry y Pedro María y yo le dije que no se fuera a meter en eso viene Rosmiwer y le dio una patada a Cherry y le tiró con un palo de cepillo y entonces en un descuido mío Xavier salió corriendo hacia donde estaba la pelea y yo me le fui atrás…”. Y Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Jhoan Enrique Fuentes, quien manifestó: “Eso fue en una fiesta en el bar las charas donde se presentó una discusión entre Pedro María y el marido de una prima y el se puso camorrero y entonces peleó con Xavier, luego los desapartamos y Alfredo se lo llevó, después cuando nosotros veníamos bajando y pasábamos por el muelle y ahí Pedro María convidó a pelear a Cherry de hombre a hombre y empezaron a pelear, luego Rosmiwer se metió…”.
Segundo: Que en el fragor de la riña se produjo la intervención del ciudadano Omar Enrique González Quezada, quien portando y usando un bate golpeó al ciudadano Xavier Enrique Fuentes quien cayó derribado; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Brevi Ramón Rosillo, quien manifestó:”…En eso no sé quien le fue a avisar a Omar, quien es tío de Pedro María y que se encontraba descansando dentro de la cava y le dijeron que estaban jodiendo a su sobrino y este sacó un bate y se metió a defender a su sobrino y le lanzó un batazo a Cherry y este se agachó y el batazó le dio a Xavier en el pecho, Cherry salió corriendo y Xavier avanzó como diez metros y cayó de espalda cerca de unas matas sobre unas piedras…” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes señaló, que omar le había lanzado el batazo a Cherry y este se agachó y el golpe se lo dio a Xavier, que el golpe fue en el pecho, que Omar Gonzalez Quezada le dio un solo batazo a Xavier, que en el sitio donde cayó Xavier de espalda habían unas piedras. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Pedro María Lugo, quien manifestó:”… cuando yo estaba peleando con Cherry y Xavier y las demás personas que me estaban dando patadas y golpes en el suelo y los tenía encima al tío mío le avisaron y este vino a defenderme y cuando vio que me estaban agrediendo le lanzó un batazo a Cherry y este se agachó y se lo pegó a Xavier por el pecho…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que se encontraba peleando con Xavier, Cherry y otras personas, siendo aproximadamente como nueve, que todos le cayeron encima, que le dijeron que habían llamado a su tío y cuando este llegó había mucha gente a su alrededor y su tío le lanzó un batazo a Cherry y este se agachó y le dio a Xavier, que después de recibir el batazo Xavier corrió como unos 15 metros y cayó, que su tío accionó el bate una sola vez, que en el sitio donde cayó Xavier habían unas matas y piedras también y que no recordaba en que posición cayó Xavier. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Rosmiwer António González Guilarte, quien manifestó:”…En eso cuando Cherry y Xavier estaban golpeando a Pedro María llamaron a Omar el tío de Pedro María, no se quien lo llamó y este apareció con un bate y le lanza un batazo a Cherry y este se agacha y el golpe se lo pegó a Xavier y este avanzó y cayó bajo una mata…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que cuando estaban peleando con Pedro María Cherry tenía algo en las manos que no sabe que era y fue cuando Omar le lanzó el batazo que impactó en Xavier, que el batazo le impactó en el pecho a Xavier, que Xavier corrió y cayó de espalda sobre unas piedras. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Erasto Federico Rondón Hernández, quien manifestó:”…Ahí cuando se armó la pelea y el señor Omar agarró un bate, salió corriendo hacia la pelea y lo único que alcance a ver fue cuando Omar le dio el batazo a Xavier Fuentes.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que el se encontraba como a 6 metros de donde estaba la pelea que vió cuando Omar le lanzó un batazo a Xavier, que el sitio donde cayó Xavier es un sitio asfaltado un pavimento, que en ese sitio no había piedras, que alcanzó a ver que Omar le lanzaba a Xavier un solo batazo que le dio en el pecho. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Juan Francisco Marval Lugo, quien manifestó:”…Cuando estaban peleando Cherry y Pedro María, Xavier se fue a meter para desapartar y apareció el señor Omar González con un bate y le pegó un batazo a Xavier, este caminó un poco y cayó con la cabeza entre las piernas…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que Xavier no estaba en la pelea, que cuando vio venir a Omar con el bate se metió y Omar lo recibió con un batazo, que el estaba como a 6 metros de la pelea, que tuvo conocimiento que Xavier recibió otro batazo en la cabeza, que el no lo vio pero los demás que estaban allí se lo dijeron pero que el vio un solo batazo, que Xavier caminó un poco y después se fue doblando y cayó arrodillado, que el batazo que el vio fue el de el pecho. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Eliever Rafael Rodríguez Zorrilla, quien manifestó:”…En eso en plena pelea vi cuando pasó Omar corriendo con un bate hacia la pelea y le dio un batazo a Xavier y este caminó y cayó poco a poco arrodillado…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que estaba como a 10 metros de la pelea y como a 4 metros de donde pasó Omar con el bate, que pudo observar que el bate que llevaba Omar era de aluminio, que cuando Omar accionó el bate la gente que estaba alrededor de la pelea se abrió y fue cuando vió que le daba con el bate en el pecho a Xavier, que no sabe si le dio otro batazo ni si salió otra persona lesionada, que Xavier al recibir el batazo avanzó como 8 metros y cayó y que sólo vio un batazo. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Wilmer José Rodríguez González, quien manifestó: “… cuando xavier salió corriendo hacia la pelea yo me le fui atrás el iba con los brazos abiertos para desapartar la pelea y llegó Omar con el bate y le dio dos batazos a Xavier, luego corrió como 15 metros cayó arrodillado y se desplomó…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que vió cuando Omar le dio dos batazos a Xavier uno en la cabeza y otro en el pecho en cuestión de segundos, que Xavier cayó de rodillas con la cabeza entre las piernas, que cayó en el pavimento, que en el sitio no habían piedras. Y Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Jhoan Enrique Fuentes, quien manifestó:”…Rosmiwer se metió a darle a Cherry y mi hermano Xavier corrió a preguntar que pasaba y en eso salió Omar con un bate y le dio dos batazos a mi hermano uno en la cabeza y otro en el pecho, en eso yo me metí y le aguanté el bate y se lo solté rápido y salí corriendo para la casa luego al mucho rato me avisaron que mi hermano estaba muerto”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que Omar golpeó a su hermano con un bate de aluminio, primero en la cabeza y luego en el pecho.

Tercero: Que el ciudadano Xavier Enrique Fuentes, fue auxiliado por varias de las personas presentes incluyendo el ciudadano Omar Enrique González Quezada, quienes lo trasladaron en un vehículo tipo Cava, propiedad del último de los nombrados hasta el hospital de la ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre donde falleció; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Brevi Ramón Rosillo, quien manifestó:”… luego de eso Omar se fue a la cava la prendió y entre varios recogieron a Xavier y lo montaron en la parte de atrás de la cava y lo llevaron al hospital…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que Omar ayudó a recoger a Xavier, lo montaron en la cava y lo trasladaron al hospital donde murió. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Rosmiwer Antonio González Guilarte, quien durante el interrogatorio de las partes manifestó: Que Xavier fue trasladado al hospital en la cava de Omar, Que Omar lo ayudó sin que nadie lo obligara a ello, que lo montaron en el camión y lo dejaron en el hospital y en la mañana se enteraron que había muerto. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Erasto Federico Rondón Hernández, durante el interrogatorio de las partes manifestó: Que él junto a Otras personas corrieron a asistir a Xavier una vez que había caído y lo recogieron y el señor Omar lo montó en la cava y lo llevó al hospital; que él le dijo a Omar que lo llevaran al hospital. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Juan Francisco Marval Lugo quien manifestó:”… Luego Omar se fue hasta la cava y arrancó y uno que estaba allí le dijo que se bajara porque había matado al muchacho, entonces este dijo que lo montaran en la parte de atrás de la cava y lo llevó al hospital.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que el era una de las personas que había auxiliado a Xavier cuando cayó al suelo, que Eliever Rodríguez fue quien le pidió a Omar que llevaran a Xavier al Hospital. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Eliever Rafael Rodríguez Zorrilla, quien manifestó:”…luego Omar salió corriendo hacia la cava y le dijimos que lo lleváramos al hospital porque el chamo se veía muy mal y este dijo que lo montaran en la parte de atrás de la cava y lo trasladó hasta el hospital y después se enteraron que había muerto, que Omar no fue obligado a trasladar a Xavier al Hospital, que Xavier fue trasladado al hospital por Omar y Erasto. Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Wilmer José Rodríguez González, quien durante el interrogatorio de las partes manifestó: Que el y otras personas auxiliaron a Xavier que temblaba y volteaba los ojos, que buscaron a Omar que estaba ya montado en la cava y le dijeron que llevara a Xavier al hospital que estaba medio muerto, que Omar accedió y montaron a Xavier en la parte de atrás donde lo llevaba aguantado Erasto y lo llevaron al hospital donde murió.

Quinto: Que los hechos objeto del juicio ocurrieron en la Calle La Marina de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, frente a la plaza Sucre, en plena vía pública y que se trataba de un sitio de suceso abierto, constituido por calle asfaltada adyacente al hotel “Mar Caribe”, a boulevard peatonal y kioscos de comida y en el mismo no se localizaron elementos de interés criminalísticos. Lo cual quedó demostrado o probado: Con la declaración rendida durante el juicio oral y publico por el experto Ignacio Luis Indriago, quien manifestó:”…Luego del hospital nos fuimos hasta el sitio del suceso ubicado en la calle La Marina de Río Caribe, tratándose de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial, para el momento de la inspección había buena iluminación ambiental y es adyacente a la Plaza Sucre de la ciudad, enmarcado entre las instalaciones del hotel Mar caribe, un boulevard, y la presencia de kioscos de comida, una vez allí se realizaron labores en búsqueda de evidencias, no encontrándose elementos de interés criminalísticos…”, este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó que a la hora de la inspección, aproximadamente como a las 4:30 AM. Había regular iluminación natural y artificial, que no encontró evidencia de interés criminalístico, al preguntársele sobre si había estado en el sitio donde supuestamente cayó derribada la victima y si en el mismo había árboles y piedras grandes manifestó que sí había identificado el referido sitio y que en el mismo no había presencia de piedras. Con la incorporación por lectura de la inspección ocular N° 492 de fecha 23 de Marzo del año 2003, suscrita por los Funcionarios Ygnacio Indriago y Fulgencio Cova, la cual es del siguiente tenor:”…En esta misma fecha, siendo las 04:45, horas de la madrugada, se constituyó y trasladó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios: Ygnacio L. Indriago y Fulgencio Cova adscritos a esta seccional, en: La calle la Marina, frente a la plaza Sucre, vía pública Río Caribe Dtto Arismendi Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular…, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso “Abierto”, de luz artificial y clara, con ambiente y temperatura fresca, ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra constituido por una calle debidamente asfaltada, la misma permite el tránsito automotor y peatonal, es de notar que en dirección Norte, se haya, un espacio tipo boulevard encementado, por donde transitan peatones, notándose al lado de este , un kiosco utilizado para la venta de comidas rápidas, con un aviso donde se lee “Coca cola” y en la misma dirección se encuentran diferentes embarcaciones tipo bote, en dirección Sur, se observa la calle la marina y la plaza Sucre, en sentido Este, se divisan las instalaciones del hotel Mar Caribe y en sentido Oeste, se observan la entrada principal de la población de Río Caribe; Seguidamente se hizo un rastreo en dicho lugar y zonas adyacentes en busca de alguna evidencia física que guarde relación con la presente averiguación; siendo la misma infructuosa…”

Cuarto: Que el cuerpo del ciudadano Xavier Enrique Fuentes Presentó lesiones a nivel del tórax y a nivel del cráneo y la cara producida con un objeto contundente, consistente en Hemotórax izquierdo en sentido horizontal y a nivel del cráneo en región occipital; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el Juicio Oral por el ciudadano Ygnacio Indriago, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano quien manifestó:” En horas de la madrugada del día 23 de Marzo del año 2003, se recibió llamada en la sede donde se informaba sobre un suceso acaecido en la población de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre donde resultó muerta una persona, razón por la cual se constituyó comisión formada por mi persona y el funcionario Fulgencio Cova y procedimos a trasladarnos hasta la referida ciudad, primero al hospital y luego al sitio del suceso, una vez en el hospital se procedió a realizar la inspección ocular de un cadáver de una persona de sexo masculino que estaba colocado en una camilla en posición decúbito dorsal, se procedió a quitarle la ropa y al hacerse la revisión se le pudo observar un hematoma en la región pectoral del lado izquierdo de unos 20 centímetros de longitud, no apreciándose otra lesión…”. Con la incorporación por lectura del acta de inspección ocular N° 491 de fecha 23 de Marzo del año 2003, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Fulgencio Gumersindo Cova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, la cual es del siguiente tenor:”…INSPECCION OCULAR N° 491.- Río Caribe, 23 de Marzo del año 2.003.- En esta misma fecha siendo las 03:45, horas de la madrugada, se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios: Ignacio Indriago y Fulgencio Gumersindo Cova, …, en la dirección siguiente: El interior de la morgue del Hospital de Río Caribe Dtto Arismendi del Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Ocular…, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar , se observa sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona, en posición decúbito dorsal, del sexo Masculino de aspecto joven, con una edad de 19 años…Seguidamente se procedió a quitarle las prendas de vestir y el par de calzados, esto con la finalidad de revisar al occiso minuciosamente, constatándose en la región pectoral lado izquierdo, una hematoma de 20 centímetros de longitud, se le practicó su correspondiente necrodáctilia, no se colectaron evidencias físicas que guarden relación con la siguiente averiguación y el cadáver fue trasladado a la morgue del hospital de Carúpano para la autopsia de Ley…”. Con la declaración rendida durante el juicio Oral y Público por el Dr. Pedro Luis León, quien para la fecha de los hechos ejercía funciones de Médico Forense Superior adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien fue el encargado de realizar la evaluación externa del cadáver de Xavier Enrique Fuentes, quien manifestó: “ Fui el encargado de realizar la evaluación médico – legal del cadáver de Xavier Enrique Fuentes, este reconocimiento se realizó en fecha 23 de Marzo del año 2003 y el informe se elaboró el día 24 de Marzo del mismo año, a la revisión externa del cadáver se apreció contusión a nivel malar derecha, hemotórax izquierdo en sentido horizontal y contusión a nivel del cráneo en región occipital, así como edema en declive, se realizó un diagnóstico de presunción inicial de la causa de la muerte como originada por hemorragia cerebral aguda post traumática”. Este mismo experto al ser interrogado por las partes manifestó: Que las contusiones observadas se pueden definir como la reacción del área de la piel afectada por un golpe con un objeto contundente generalmente después de ser golpeada por algo romo es decir sin filo, que necesariamente en este tipo de lesiones no hay ruptura de tejidos, que las lesiones observadas en el tórax y el cráneo tuvieron que ser originadas o causadas con un objeto contundente. Con la incorporación por lectura del acta de reconocimiento Médico – Legal N° 426 de fecha 24 de Marzo del año 2003, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, el cual es del siguiente tenor:”…Yo Pedro Luis León, C.I. V- 1.916.924. Médico Forense Superior , de la Medicatura forense de Carúpano,… remito reconocimiento médico – legal practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de : XAVIER ENRIQUE FUENTES HERNANDEZ . cadáver que ingresó a la morgue del hospital Santos Anibal Dominici el 23-03-03. Presentando: Palidez cutáneo mucosa generalizada. Edema en declive. Contusión en región malar derecha y hemotórax izquierdo en sentido horizontal y a nivel de cráneo en región occipital. Causa de muerte: Hemorragia cerebral aguda postraumática. Se indicó autopsia…”.

Quinto: Que la muerte del ciudadano Xavier Enrique Fuentes fue producto de una hemorragia cerebral severa por fracturas de la base craneana por contusiones de cráneo; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el juicio Oral y Público por el Dr. Gabriel Dávila Montero, Quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura forense de Carúpano, Quien manifestó:” Fui el encargado de realizar la autopsia al cadáver de Xavier Enrique Fuentes Hernández, eso fue el 23 de Marzo del año 2003, y realizarse el estudio interno del cadáver se pudo determinar que la muerte de dicho ciudadano se debió a una hemorragia cerebral producto de una contusión con fractura de la base craneána”. Este mismo experto al ser interrogado por las partes manifestó: Que la fractura de la base del cráneo pude devenir de un golpe o caída, que de las lesiones observadas la más grave y que a la postre produce la hemorragia que causa la muerte es la de la base del cráneo, que es posible que la fractura del cráneo se haya debido a un golpe con un objeto contundente pero eso lo deben determinar los funcionarios investigadores. Con la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia N° 093 – 03, suscrito por el Dr. Gabriel Dávila Montero, el cual es del siguiente tenor:”…Yo. Gabriel Dávila Montero, con C.I. V – 05.147.501, médico anatomopatológo Forense de Carúpano, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de: XAVIER ENRIQUE FUENTES,…: Nombre: XAVIR ENRIQUE FUENTES. Edad: 19 años. Fecha de Muerte: 23-03-06. Sexo: Masculino. Fecha de Autopsia: 23-03-03. Raza: Mestiza. Lesiones Externas: Areas de contusión en cráneo, pómulo y tórax izquierdo severas. Lesiones Internas: Cabeza: Fracturas de base craneana. Cuello: Indemne. Abdomen: Sin cambios macroscópicos aparentes. Pelvis: No se aprecian fracturas. Extremidades: Sin alteraciones macroscópicas aparentes. Conclusiones: Hemorragia cerebral severa sub. – aracnoidea, peridural e intraventricular por fractura de base del cráneo debida a contusiones severas. La muerte de XAVIER ENRIQUE FUENTES. Fue causada por: Hemorragia cerebral severa por fracturas de base craneana por contusiones de cráneo…”

Una vez fijados los hechos o circunstancias que el tribunal estima como probados es menester establecer los medios de pruebas que no fueron apreciados, así como los hechos que el tribunal no dio por demostrado indicando las razones pertinentes, lo cual se hace en los términos siguientes: El tribunal no aprecia ni valora el testimonio de los funcionarios Benito Bermúdez y Eduardo Ramón García, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de que por el propio dicho de estos se pudo determinar que no realizaron actuaciones de investigación alguna que sirviera para determinar o influenciar sobre el hecho objeto del juicio, ya que no estuvieron presentes en el sitio del suceso, no obtuvieron conocimiento siquiera referencial de los hechos, no ocuparon evidencias de carácter material relacionadas con los mismos y su actuación sólo se circunscribió a ubicar la cava propiedad del acusado sin ninguna otra actuación. Por otra parte se descarta la hipótesis de la existencia de un sitio con piedras donde presuntamente la Victima Xavier Enrique Fuentes Hernández cayó de espaldas luego de recibir los golpes propinados por el acusado Omar Enrique González Quezada, ello a que pese a que dos de los testigos presénciales, a saber Brevi Rosillo y Rosmiwer González a sí lo mencionan, el resto de los testigos presénciales, vale decir, Erasto Rondón, Eliever Rafael Rodríguez, Juan Francisco Marjal Lugo, Wilmer José Rodríguez González, no lo señalan y al ser suficientemente interrogados por las partes, incluso el tribunal manifestaron que en el sitio donde cayó Xavier Enrique Fuentes, no habían piedras y que este cayó de rodillas y hacia el frente y no de espaldas; este hecho concatenado con la deposición del experto Ignacio Indriago, funcionario que realizo la inspección ocular del sitio del suceso y con la incorporación por lectura del acta de la referida inspección, donde se refleja que se trata de una calle asfaltada, tipo boulevard, en las inmediaciones del hotel “Mar Caribe”, y no se menciona la presencia de piedras, así mismo este ciudadano al ser interrogado por las partes, específicamente por el Juez sobre el sitio donde presuntamente cayó la victima manifestó que había presencia de matas pero no apreció en ningún momento la presencia de piedras, estas pruebas analizadas en conjunto relacionándolas entre si hacen que el tribunal descarte la referida hipótesis afianzada mas aún por el hecho de que al menos tres testigos aseveran haber que fueron dos batazos los que propinó Omar Enrique González Quezada a Xavier Enrique Fuentes uno en la región pectoral y otro en la región de la cabeza lo que coincide con los resultados de los informes médico legales, (Informe médico legal y protocolo de autopsia antes citados), además por deducción de la lógica a quien le propinen un batazo con un bate de aluminio en la zona pectoral necesariamente al avanzar debe ser doblándose o inclinándose hacia adelante y nunca caer hacia atrás por simples reglas de la inercia y la física.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delitos imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha 23 de Marzo del año 2.003, en horas de la madrugada, en el sector adyacente al muelle de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, el ciudadano Omar enrique González Quezada, mientras se suscitaba una riña entre su sobrino Pedro María Lugo, Cherry José Núñez y Xavier Enrique Fuentes Hernández, irrumpió en la misma portando un bate el cual esgrimió contra la humanidad del último de los nombrados infiriéndole dos golpes, uno a nivel de la cabeza y otro a nivel del tórax, los cuales le causaron lesiones, siendo la mas grave de ellas una contusión a nivel occipital que produjo fractura de la base craneana que desencadenó en Hemorragia cerebral severa que produjo como consecuencia la muerte del referido ciudadano, por lo que se infiere que la acción ejecutada por el acusado Omar Enrique González Quezada fue causa suficiente para la producción de la muerte del ciudadano Xavier Enrique Fuentes Hernández. Ahora bien la acusación fiscal imputa al acusado la autoría del delito de Homicidio intencional Simple previsto en el artículo 407 del código penal vigente para la fecha de los hechos. A tal efecto es pertinente revisar el contenido del referido precepto penal a objeto de verificar si existe entre este y los hechos, la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Establece el artículo 407 del código Penal vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente:” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Vistos los hechos dados por demostrados a la luz del precepto antes citado es forzoso concluir que la conducta exteriorizada por el acusado Omar Enrique González Quezada respecto de la victima Xavier Enrique Fuentes Hernández, encuadra dentro del tipo penal del homicidio simple consagrado en el artículo citado y por ende resulta necesario sancionarlo como autor culpable de dicho delito, tal y como se pasa a hacer a continuación.

Determinación de las penas:

Establecida en el artículo anterior la responsabilidad penal del ciudadano Omar Enrique González Quezada como autor material del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del código penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Xavier Enrique Fuentes Hernández, es menester determinar las penas que dicho ciudadano debe cumplir como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 407 del código penal vigente para el 23 de Marzo del año 2.003, Fecha en que ocurrieron los hechos objeto del juicio, establece una pena para el autor del delito de homicidio intencional que oscila entre doce,(12), y dieciocho,(18), años de presidio, en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 37 del código penal se hace necesario establecer el término medio que se obtiene sumando los límites de las penas y dividiendo en resultado entre dos y para el delito en cuestión la sumatoria nos da un resultado de treinta,(30), años, que divididos entre dos,(2), nos arroja un resultado de quince,(15), años que viene siendo el término medio. Ahora bien, del análisis de la causa y de los hechos dados por acreditados tenemos que quedó demostrado que una vez ejecutada su acción en contra de Xavier Enrique Fuentes Hernández el ciudadano Omar Enrique González Quezada le brindó asistencia consistente en su traslado hacia el centro hospitalario de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; Esta circunstancia es valorada por el tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal, además se valora igualmente como atenuante genérica conforme a la misma disposición, el hecho del que el acusado no registra antecedentes penales previos, ya que no consta en la causa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, estas atenuantes hacen que quien decide estime establecer la pena principal a aplicar en el límite inferior de la misma, es decir en doce;(12), años. En cuanto a la especie de la pena encontramos que en la disposición citada se habla de presidio; ahora bien en la reciente reforma del código penal en que se tipifica el delito de homicidio simple en el artículo 405 igualmente se hable de presidio, sin embargo el legislador al tratar o tipificar el delito de homicidio Calificado en el artículo 406 del referido cuerpo sustantivo penal, lo sanciona con la pena de prisión, igual ocurre con el delito de homicidio agravado del artículo 407, antiguo 409, ello nos hace ver que la intención del legislador es sancionar los homicidios en todas sus especies con la pena de prisión y no presidio, aunque en la practica en nuestro país y teniendo en cuenta las condiciones de nuestros centros penitenciarios, hace ya muchos años que no existe diferencia entre ambas especies de pena, salvo las referidas a las penas accesorias y la referida al computo de la pena, que ya fue abolida por vía jurisprudencial a raíz de la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal y la constitución del año 1999, es por todo ello que por interpretación histórico progresiva de la norma y por aplicación extractiva de la disposición actualmente vigente se establece como especie de pena la de prisión, debiendo en consecuencia cumplir el acusado Omar Enrique González Quezada la pena principal de Doce,(12), Años de prisión. En cuanto a las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del código penal se le imponen de manera accesoria las penas de Inhabilitación Política mientras dure la pena principal y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso CONDENA al acusado Omar Enrique González Quezada, venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-56, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.610, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Río Caribe, sector la guerrilla, detrás del comando de la Guardia, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por encontrarlo culpable la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Xavier Enrique Fuentes Hernández, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal. Así mismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente y vencerá aproximadamente el 25 de abril del año 2015. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 16 días del mes de Octubre del año 2.006.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos

Ismael Molina

Maribel Montaño
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías