CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCUCION
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11- P- 2005 - 000011
ASUNTO: RP11- P- 2005 - 000011

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Visto y analizado la presente causa en todos y cada uno de sus folios, se observa que están cubiertos los requisitos mínimos para optar al CONFINAMIENTO de la pena impuesta al penado EFREN JOSE DIAZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.940, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de Cumaná Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y donde se procedió a rebajar la pena que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de Cumaná Estado Sucre, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS PRISIÓN de Prisión más las accesorias de Ley, de acuerdo a decisión dictada en fecha 25/07/2006, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de acuerdo al Folio 43, y ejecutada en fecha 09/0/2006 por este despacho. En consideración a lo antes impuesto, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, acuerda analizar la conversión del resto de la pena en confinamiento, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Pena de Cumaná Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero del 2004, dicto sentencia condenatoria y posteriormente en fecha 09/08/2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de acuerdo Recurso de Revisión, ajusta la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DEPRISIÓN, más las accesorias de Ley.

SEGUNDO: El penado EFREN JOSE DIAZ ALCALA, fue detenido el día 13/11/2006 y encontrándose recluido en la presente fecha y tiene cumplido una pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y tomando en consideración la redención de fecha 25/07/206 de acuerdo al auto de fecha 09/08/2006, como se evidencia en el folio 43, teniendo un computo integral de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, debiendo destacar que el penado para la presente fecha cumple los requisitos para otorgársele el confinamiento respectivo.

TERCERO: Cursa igualmente, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre de fecha 14 de septiembre del 2006, en la cual se aprecia que el penado EFREN JOSE DIAZ ALCALA, ha mantenido buena conducta.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano EFREN JOSE DIAZ ALCALA, es de aquellos que causan un considerable daño a la Colectividad protegida por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano EFREN JOSE DIAZ ALCALA y así se decide.

DECISIÓN:

El penado, EFREN JOSE DIAZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.940, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISIÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado EFREN JOSE DIAZ ALCALA, el cual cumplirá el referido beneficio en el Sector La Florida, Calle los Cocos Casa N° 03 detrás de la empresa “TALAPA”, en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui. Le falta por cumplir la pena de CINCO (05) MES Y CINCO (05) DIAS, la cual se cumplirá el día 03/03/2007.

Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Sector La Florida, Calle los Cocos, Casa N° 03 detrás de la empresa “TALAPA”, en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana.

Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día Martes 24 de octubre del 2006 a las 10:00 A.M. para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa; al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial de Cumaná del Estado Sucre, y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carúpano. Estado Sucre; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria.
Abg. Mary Elena Farias.