TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000005
ASUNTO: RJ11-P-2003-000005

AUTO DE CONFINAMIENTO


Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente, al tener conocimiento ese despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, seguido en contra del penado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 13.348.630 y de este domicilio; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, 4 y 6 del Código Penal, quien fue detenido el día 22/07/2.003 , por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma así como la formulas de cumplimiento de pena; ubicándose el referido penado en una posición de optar por el Confinamiento aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta así como el lugar donde cumplirá el confinamiento otorgado por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es así como se pone de manifiesto las disposiciones contenida en el Artículo 20 y 52 del Código Penal.

Pues, en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la Carta de Buena Conducta, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y es decir el mismo vencerá el día 10/02/2008, lo cual ha de cumplir en presentación por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada siete (7) días por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 13.348.630 y de este domicilio; condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, 4 y 6 del Código Penal , señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento, en la Calle principal del barrio “Primero de Mayo”, Frente al Estadio “Francisco Bermúdez”, Casa N° 05, siendo la propietaria del inmueble la señora Luisa Reyes; en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio y boletas relacionada con el confinamiento otorgado y por ende notifíquese a las partes y librese los respectivos Oficios, para ser impuesto el día 02 de noviembre del año 2.006 a las 10:00 de la mañana, en la sala 1-B notifíquese a las partes de ésta decisión, con la Urgencia del caso. Cúmplase.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria.
Abg. Mary Elena Farias.