Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000199
ASUNTO: RP11-D-2005-000199


En fecha 25 de agosto de 2005, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor del adolescente: OMISSIS, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que las actuaciones no eran suficientes para ese entonces y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitiesen el ejercicio de la acción penal, por cuanto no se pudo determinar la participación del adolescente en mención en el hecho punible que se le atribuye, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS ABACHE CARABALLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.812, residenciado en la Calle Las Flores hacia el Río, sector Caracho, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, debido a que no hubo testigos que pudiesen rendir su declaración y permitir la continuación de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: PEDRO LUIS ABACHE CARABALLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, consta que el día 05 de febrero de 2003, en horas de la noche, personas desconocidas se introdujeron en su residencia, luego de violentar la reja de una ventana y se llevaron: Un Equipo de Sonido Marca AIWA, de tres CD, de color gris, con control remoto; Dos Pantalones Blue Jeans; Tres Suéteres mangas largas, uno gris con azul, uno amarillo y el otro azul; Una Camisa; Víveres como: Carnes, harina, arroz, azúcar, crema de arroz; un Coche color azul y Un juego de tazas pequeñas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS ABACHE CARABALLO; pero en virtud que ha transcurrido un año después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS ABACHE CARABALLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.812, residenciado en la Calle Las Flores hacia el Río, sector Caracho, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Secretaria,



Abg. MARÍA ELENA FARÍAS