T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 12 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000209
ASUNTO: RP11-D-2006-000209



Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1° y 3° del Código Penal Vigente ya que de las actuaciones policiales se desprende la situación de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, por los cuales fue aprehendido el adolescente por estar incurso en la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano: RONALD JOSÉ ALVINO LANDAETA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.055, residenciado en el Caserío Guasimal Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez, estado Sucre, por lo que a la vez solicitó la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, por ser el delito de los que no ameritan privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a la solicitud Fiscal, pero que las presentaciones de su defendido se hagan por ante el Tribunal del Municipio Benítez y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal Vigente; específicamente, de la Denuncia interpuesta por la presunta víctima, ante el Destacamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, en fecha 11-10-2006, donde señala que el día 10-10-2006, en horas de la madrugada, le hurtaron de su residencia dos bombonas de gas,; una vacía y otra en uso, de 18 Kg. Cada una, posteriormente se fue a trabajar y le comentó lo sucedido a un amigo y éste le dice que había comprado una Bombona en la cantidad de 80.000 Bolívares, color azul y se la había vendido un sujeto de nombre Pancracio, apodado “Pan”, a quien le manifestó luego que era de su propiedad y le regresó los 80.000 Bolívares y del Acta Policial de fecha, 11 de octubre de 2006, se desprende que el funcionario policial, Pedro Aldenys Rodríguez, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente, las 9:15 horas de la mañana, aprehendió al adolescente: LUIS ENRIQUE MARCANO BRAVO, al ser señalado por la presunta víctima como el sujeto que le hurtó la Bombona de gas doméstico, quien fue reconocido por el ciudadano: Carlos Enrique Marín, a quien el adolescente supuestamente le vendió la Bombona en mención, por lo que fue trasladado al Comando donde quedó identificado como anteriormente se indicó.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: LUIS EMILIO MARCANO BRAVO, antes identificado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que en el Acta de Investigación de fecha 11 de octubre de 2006, antes señalada consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Sin Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, debido a que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido al día siguiente en que ocurrió el hecho y al momento de su detención no se le decomisó el bien presuntamente hurtado por el mismo. 2.- Con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal sexta del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Ciudadana Defensora Pública, que implica para el adolescente la obligación de presentarse, por ante el Tribunal del Municipio Benítez, del estado Sucre, cada ocho (08) días , por el lapso de dos (2) meses; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Ofíciese igualmente al Tribunal del Municipio Benítez, del estado Sucre, para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al adolescente. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,


Abg. DOUGLAS RIVERO