REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000196


SENTENCIA POR SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

El día 09 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de "OMISIS", venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.724, soltero, nacido en fecha 06/01/87, hijo de Julio Cesar Rausseo y Carmen Rigud, domiciliado en el Sector la Tubería, Calle Principal Casa N° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: JOJERVI JOSE FUENTES venezolano, natural de Guiria Estado Sucre de 17 años de edad, nacido el 19/06/87, soltero, obrero titular de la Cédula de Identidad N° 17.718.958, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n Guarama El Medio de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la representación Fiscal, que si bien es cierto que en fecha 26 de agosto del 2004, fue interpuesta denuncia por el ciudadano Jojervi Fuentes, indicando haber sido lesionado con los puños por "OMISIS" y otras personas, también es cierto que al momento de ser reconocido por el Médico Forense Dr. Diógenes Rodrigue, no le apreció ningún tipo de lesiones que calificar, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, es por lo que solicita a este Tribunal el Sobreseimiento Definitivo.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, interpuesta por la presunta víctima, el ciudadano: FUENTES FUENTES JOJERVII JOSE, en fecha 26 de agosto de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Carúpano, donde se puede constatar que dicho ciudadano denuncia al Imputado de haberle lesionado la cara con un puño y a la presunta víctima se le practicó un Reconocimiento Médico Legal, el cual consta al folio 16 donde se determinó que el examen físico practicado el día 30/08/04, no se apreciaron lesiones.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, no se puede determinar si hubo lesiones y por consiguiente la presencia de algún delito Contra las personas y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo no se adecua al tipo penal denominado: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio del ciudadano Jojervi José Fuentes, en virtud de que el examen Médico Forense no determinó lesión alguna y por ello no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y mucho menos hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. En este sentido, considera procedente este Tribunal, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano "OMISIS", ya identificado, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a, "OMISIS", por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el mismo, en perjuicio del ciudadano: FUENTES FUENTES JOJERVII JOSE, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. ZULEIMA AGUILERA LA SECRETARIA

ABG. CINTHIA MEZA