REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2002-000001
ASUNTO: RY11-D-2002-000001

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a los sancionados: omissis, por la comisión del delito de Robo Simple en perjuicio de Alexis Enrique Alejandro, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 21-05-2002, fueron sancionados a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de 03 años y 04 meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14-06-2002, auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 01 mes y 18 días de detención preventiva, quedando los sancionados antes identificados, obligados a cumplir el lapso de 03 años, 02 meses y 12 días Privación de libertad.
Segundo en fecha 20-06-2002 se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando obligados a cumplir la medida impuesta hasta el 26/08/05.
Tercero en fecha 17/02/04 se realizó la revisión de medida al sancionado Benjamín J. González L, mientras que en fecha 29/03/04 se realizó la revisión de medida al sancionado Yosmer Villarroel en las cuales se les sustituyó la medida de privación de libertad, por el cumplimiento simultáneo de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de 01 año, 07 meses y 03 días que vencía el 03/11/2005.
Cuarto: En fecha 13/06/05, se realizó revisión de medida al sancionado omissis, en la cual se le ratificó el cumplimiento simultáneo de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso que les faltaba por cumplir. Siendo cesada la libertad asistida en fecha 30/01/2006 y ratificada las reglas de conducta por el lapso de 05 meses y 23 días.
Quinto: corre inserto al folio 237 de la segunda pieza de la presente causa oficio de fecha 22/12/05 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual informa que al sancionado omissisle fue otorgado beneficio de régimen abierto, por lo que se deduce que a pesar de habérsele sustituido la privación de libertad, éste no inició el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por estar condenado a prisión por la jurisdicción penal ordinaria. Igualmente consta en el sistema juris que el sancionado omissis. incumplió con las reglas de conducta impuestas en fecha 30/01/06.
Sexto: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso del sancionado omissisquien debía cumplir el lapso de 01 año, 07 meses y 03 días de libertad asistida y reglas de conducta, operando la prescripción de la sanción con el transcurso de 04 años, 04 meses y 20 días, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se impuso la medida de libertad asistida (29/03/04) hasta el día de hoy han transcurrido: 02 años, 05 meses y 12 días.
Mientras que en el caso del sancionado omissis quien debía cumplir el lapso de 05 meses y 23 días de reglas de conducta, operando la prescripción de la sanción con el transcurso de 08 meses y 03 días, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se ratificó la medida de reglas de conducta (30/01/06) hasta el día de hoy han transcurrido: 08 meses y 10 días.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Mariangel Guerra