REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria: 31 de Octubre del 2.006

196° y 147°
Vista el acta de fecha 26/10/2006, levantada por este Tribunal, en el expediente Nro. 017-06, la oportunidad para la comparecencia del obligado ciudadano SANTIAGO JESUS GOITIA RODRIGUEZ, para la contestación a la solicitud de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRION QUIJADA, en representación de las niñas JARIMAR DEL VALLE y JESUS DEL CARMEN GOITIA CARRION, asistida de la Abogada ENIS DEL CARMEN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.440, el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, instó e intentó la conciliación entre las partes, no lográndose la misma, todo en razón de que la solicitante por considerar que el padre de sus niños devenga un salario suficiente en la empresa donde presta sus servicios, le exigió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales por cada uno de los dos niños, pedimento el cual rechazó el obligado por considerarlo muy elevado, e inmediatamente propuso pasarles en lugar de la cantidad solicitada, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, cantidad que fue aceptada por la solicitante, más el compromiso de proporcionales además de la pensión alimentaría. el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de útiles, por inicio de las actividades escolares y el aguinaldo en Diciembre, aparte de lo que pudiesen necesitar por concepto de ropa zapatos y otros, comprometiéndose igualmente a que sus dos hijos reciban atención médica a través de un servicio dado por la empresa donde labora.-

Este acuerdo se llevo a efecto en presencia de mi persona y de la abogada asistente de la solicitante, y una vez dado este acuerdo entre las partes, se presentó el abogado TOMAS BRITO SMITH, asistente del obligado, quien hizo acto de presencia desde el inicio en el Acto Conciliatorio de las partes, pero que pasado un tiempo, salió y abandonó el Despacho, regresando posteriormente un poco más tarde, y al enterarse de la cantidad que el obligado le había ofrecido a la solicitante para los niños como Pensión Alimentaria, éste se opuso y le recomendó que no le podía pasar a los dos, más de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, obviamente la demandante se opuso, igualmente su abogada asistente, por cuanto que ese no era el acuerdo al que habían llegado.-

Ante tales diferencias interviene el Tribunal y le inquiere al obligado, porqué había cambiado su decisión de darle a los niños, sus hijos, una pensión menor a la que en principio les había acordado, manifestando que no les iba a dar más de ahí, el Tribunal le respondió que ante el rechazo de la solicitante de aceptar esa cantidad, no se podía entonces dar la conciliación, y que en consecuencia quedaba abierto el lapso hasta las 3:30 p.m. de ese día para contestar la demanda de Pensión Alimentaria.-
Así las cosas, intervino el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, asistente del obligado, mostrando una desconsiderada y poco elegante alteración en contra del tribunal, y pidió mi inhibición de seguir conociendo de la causa de Pensión Alimentaria, por expresar parcialidad a favor de la parte solicitante, con el ánimo de imponer un monto no acorde con los ingresos percibidos por su asistido en su trabajo.-

Bajo estas circunstancias, no se entiende que en materia de niños y adolescentes, un abogado le indique a su cliente que cantidad de dinero le debe dar a sus hijos para sus alimentos, especialmente cuando de antemano el padre les había establecido darles cierta cantidad, de donde se infiere que si ha fijado una suma, es porque está en condiciones económicas de poderlo hacer; en el caso que nos ocupa, no se trata de una demanda por cobro de bolívares, se trata de que la solicitante necesita que el padre de sus hijos, le fije una cantidad para poderlos alimentar bien, donde no pueden haber ni existir egoísmos; en este caso especifico fue de muy mal gusto por parte del abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, señalarle a su cliente que cantidad de dinero debía darle a sus hijos para su comida, cuando ya el obligado les había fijado CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a sus dos niños, e indicarle que solo les pasara CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales para sus alimentos.-


DE LA INCIDENCIA DE INHIBICION.



En cuanto a la INHIBICION solicitada por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, en razón de que yo como Juez, estaba parcializado con la solicitante de la Pensión Alimentaria, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARRIÓN, madre de los niños JASIMAR DEL VALLE y JESUS DEL CARMEN GOITÍA CARRIÓN, imponiéndole un monto de bolívares al obligado, no acorde con sus entradas de dinero; niego por no ser cierta tal aseveración; en primer lugar, no conozco ni tengo amistad con esa ciudadana y tampoco conozco a sus niños, por primera vez la he visto cuando compareció al Tribunal; en segundo lugar, rechazo igualmente lo dicho por el abogado asistente, en el sentido de que yo le esté imponiendo al obligado una cantidad de dinero para los niños en referencia; toda vez que esa circunstancia desvirtuaría la esencia misma de la conciliación de las partes, donde el Juez lo más que puede hacer en estos casos es sugerirles que pueden hacer para llegar a un entendimiento; pero es que en el caso en particular ni siquiera yo le sugerí al obligado el monto en dinero que les podía fijar a sus dos hijos, mucho menos imponerle una cantidad, pues como ya lo dije, de ser así no tendría ningún objeto el acto conciliatorio de las partes, en este tipo de demandas, ese es un acto que pertenece a las partes y el Juez no puede interferir entre ellas, cuando se encuentren en el acto conciliatorio tratando de llegar a un acuerdo, imponiéndoles ningún tipo de obligación.-

Pues bien, con esta actitud del abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, esos niños van a seguir pasando hambre y necesidad, no entiende que está actuando en contra de dos niños de 6 y 8 años de edad, cuando más necesitan de sus padres para que puedan tener un desarrollo integral; en esta zona no existe otro Tribunal de igual categoría que pueda conocer de la causa en cuestión, mucho menos es fácil que a este Tribunal le nombren un Juez Accidental para conocer de la referida solicitud de Pensión Alimentaria, la solicitante tendría que pedir que se radique la causa para otro juzgado con competencia en la materia.-

No veo la razón, el porqué el abogado en referencia quiera que me desprenda del conocimiento del caso y sacarme del mismo; el me conoce lo suficiente, sabe y le consta mi rectitud y mi honestidad como administrador de justicia que siempre me ha caracterizado, siempre lo he respetado como él a mi; nunca hemos tenido diferencias dentro de la actividad tribunalicia.- En consecuencia, dentro de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., no se puede establecer cual de ellas se pueda invocar como fundamento para solicitar mi Inhibición en la presente causa; en todo caso y dada la manifestación del Abogado TOMAS BRITO SMITH, ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, queda bajo el leal saber y entender de la Superior Instancia, el conocimiento de la presente incidencia, la cual decidirá lo conducente.-
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
GABM/Leudis Merchán.-
(Asistente)
Exp: 017/06.-