REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º

PARTE ACTORA: BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.376.861 y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 47, Sector 02, Casa Nº: 6, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.663.038, y domiciliado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº: 257, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja para el Ejecutivo del Estado Sucre.

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.376.861 y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 47, Sector 02, Casa Nº: 6, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Abg. MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente., quien manifestó que actualmente el padre de su hija ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.663.038, y domiciliado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, Casa Nº: 257, Cumaná, Estado Sucre., quien trabaja para el Ejecutivo del Estado Sucre., actualmente aporta la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo), mensuales por obligación alimentaria, por bonificación de fin de año por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,oo) y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares por concepto de bono por el mes de agosto, según sentencia de fecha 14-01-2005, lo cual resulta insuficiente para la manutención de su hija, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.-

En fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2003), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordeno practicar la citación de la demandada. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se ordeno librar oficio solicitándose la constancia de sueldo Nº: 06-778.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

En fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En la misma fecha se dicto auto ordenándose la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama.-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto conciliatorio fijado, compareciendo el demandado.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), compareció la demandante asistido de abogada y presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), compareció el demandado asistido de abogado y presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto difiriéndose la sentencia para el octavo (8to) día de despacho siguiente.

El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, actualmente aporta la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo), mensuales por obligación alimentaria, por bonificación de fin de año la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,oo) y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,oo) por concepto de bono por el mes de agosto, según sentencia de fecha 14-01-2005, lo cual resulta insuficiente para la manutención de su hija, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.-

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005).

El demandado después de citado, compareció al acto conciliatorio, y manifestó tener otros obligación, tales como gastos de estudios y pago de canón de arrendamiento.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el procedimiento el demandado, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ R., presentó escrito de prueba para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, cabe señalar que el demandado trajo a los autos una series de documentos que, pudieran evidenciar que éste cumple con la obligación alimentaria establecida, pero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por quienes emitan tales documentos en tal sentido se desestiman, por cuanto no consta en autos que los mismos fueron ratificadas a través de la prueba testimonial.

Ahora bien, necesario resulta decir que los documentos consignados por la parte demandada, quienes los emiten no figuran como parte (demandante o demandada) en la presente causa. Luego, los instrumentos presentados no son más que “instrumentos emanados de terceros”.

En consecuencia, al referirse a la naturaleza jurídica de la prueba de documentos emanados de terceros, Román DUQUE CORREDOR sostiene que:

“..... debido a que el legislador la ubicó dentro de la prueba por escrito, y concretamente en la Sección ¡º del capitulo V, del Titulo I del libro Segundo, que se refiere a los instrumentos, es necesario precisar que en verdad no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el articulo 508 eiusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento privado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio....(sic)”.vid.(1990), apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Vol. I), Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L., pp 215 216. En éste mismo sentido, véase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Ob. Cit., y CABRERA ROMERO, Jesús. (1986). El Principio de la Libertad de la Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986, Caracas: Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 5 de diciembre de 1995 en el juicio de S. Ynuzzi contra Catina, C.A. (CATINACA), se dejo establecido lo siguiente:

“......Los instrumentos privados que no emanan de las partes ni de sus causantes, no están sujetos al régimen de la prueba documental, aún cuando fueren reconocidos en el juicio por su firmantes, mediante el recurso autorizado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como expresa esa disposición legal, se trata en ese caso de una “ratificación” mediante la vía testimonial, es decir, de una suerte de complemento de este medio probatorio. Así lo ratificó también la Sala en fallo de fecha 28 de abril de 1994 (Caso Hernán Valecillos Añes contra troconis), reiterando lo establecido en sentencia anterior de fecha 15 de julio de 1993....(sic)” Cfr RAMIRES & GARAY. (comp..), (1995), jurisprudencia venezolana, (Vol. CXXXVI), Caracas: El autor, pp. 426 y ss.

Ahora bien:

“.... la manera de promover esta ratificación de documentos privados por la testimonial de los terceros, es la de la promoción conjunta del testimonio y como un anexo de éste, el instrumento cuya ratificación se solicitará del tercero en el interrogatorio a que se contrae el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil....(sic)” Vid. DUQUE CORREDOR, Román. Opus cit., p. 216.

Luego, siendo que la representación del demandado no ha promovido las testimoniales de los representantes de los documentos de las cuales dimanan los instrumentos a los que nos hemos referido en éste epígrafe, a los fines de su ratificación, acontece ,que el medio así traído a juicio contraviene la disposición contenida en el articulo 431 eiusdem y, por lo tanto, los documentos privados emanados de terceros( sin que sean ratificados por aquellos de quienes dimana) no figuran dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y, por tal circunstancia, estos instrumentos se encuentran investidos, como se ha dicho precedentemente, de “ improcedencia absoluta”: lo que determina su ilegalidad y su consecuencial su DESESTIMACIÓN en el proceso. Y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado quien pretende que se le revise la obligación alimentaria y demás beneficios, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.376.861, contra el ciudadana JOSE LUIS RODRIGUEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.663.038, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.

PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ R., deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) mensual, que representa el equivalente al cuarenta y tres punto ochenta y cuatro por ciento (43,84%), siendo el salario mensual la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos veintiocho (Bs 456.228,oo).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del quince por ciento (15%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año y un Bono Extra por el mes de agosto por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) para cubrir los conceptos de inscripción, útiles escolares, uniforme y Juguetes, debiéndose entregar a la madre. Se acuerda en caso de retiro, renuncia o despido, retener de las prestaciones sociales treinta y seis mensualidades (36), equivalente al monto de la obligación alimentaria, a los fines de garantizar obligaciones futuras o atrasadas y remitir el cheque a nombre de la madre para el Tribunal. Líbrese oficio. Así se decide

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase
La JUEZA Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria

La anterior sentencia es publicada en su fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m

La Secretaria

Expediente Nº: 2743-06
Demandante: BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO.
Demandada: JOSE LUIS RODRIGUEZ R.
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO.
MEGL/ megl