REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.518.-06.

SOLICITANTES: YUDEIZY DEL VALLE MARQUEZ REYES.
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIA
DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 09 de Febrero del 2.006, el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal, una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña, solicitada por la ciudadana YUDEIZY DEL VALLE MARQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.936, domiciliada en Sector El Callao, calle Principal al frente del Colegio Eustaquia Luiggi, Municipio Bermùdez, introdujo por ante este Tribuna una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la referida niña, para ser ejercida por su tío materno ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.959.219 de igual domicilio, en virtud que la progenitora no cuenta con los recursos económicos para brindarle los cuidados básicos necesarios para su desarrollo porque no cuenta con trabajo fijo y es su hermano quien siempre le ha ayudado con la manutención de la niña y ahora quiere incluirla en su póliza de HCM, en virtud de que labora en el Ministerio de Infraestructura. Todo ello conlleva a esta representación Fiscal solicitar se inicie procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, tal como lo establece el Artìculo 452 y siguientes en beneficio de la referida niña, que trata sobre colocación familiar, para ser ejercida por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ REYES, conforme lo contenido en el literal i del Artìculo 126 ibidim.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 15 de Febrero del Dos mil seis, donde se ordeno la citación de las partes interesadas mediante boletas, con el Alguacil del despacho y asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se libro oficios y boletas.-

Corre inserto a los autos boletas de citaciòn a las partes estrictamente cumplidas por el Alguacil del despacho.

Corre inserto al folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Rafael Márquez Reyes, asistido del defensor Pùblico (E ) y solicita se oficie a la Compañía de Seguros La Previsora lo cual fue acordado.-

Recibidos los informes requeridos por este despacho, los cuales fueron consignados por las Licenciadas Deisy López y Haydee Carolina Hernández, se ordeno agregar los mismos a los autos.-

El Tribunal acordó fijar para el día 10 de Mayo del 2006, a las 10 de la mañana, la Audiencia oral.-

En fecha 10 de Marzo del 2006, día fijada por el Tribunal para la Audiencia oral, se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal declaró desierto el acto.-
En fecha 17 de Mayo del 2006, el tribunal ordeno fijar nueva oportunidad para la Audiencia oral, para el día 26 de Mayo del presente año a las diez de la mañana.

Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribual, para la realización de la audiencia oral, se anunció el acto y no comparecieron las partes interesadas, el Tribunal declaró desierta la misma.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Del informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal entre otras cosas se observa: La niña relacionada en este caso se desenvuelve dentro de su grupo familiar de origen, quienes le han proporcionado todo el apoyo necesario para que su hija se desarrolle dentro de una familia y principalmente para que goce de beneficios como son los de su tío PEDRO. La solicitud de colocación se hace con el único propósito para que la niña, pueda gozar de los beneficios que pueda tener su tío en la empresa para la cual labora, en vista de que el padre no cumplió con su rol de padre. La madre y el tío de la niña ambos viven en la misma casa.-
SEGUNDO: …”El evaluado es el tío materno de la niña beneficiaria de la medida, la cual convive desde su nacimiento en el núcleo familiar de origen materno con madre y tíos, Pedro es uno de los hermanos mayores, sostén económico del hogar, la madre de la niña no trabaja se dedica al hogar y comparte dicha responsabilidad con una hermana que también convive en el hogar, los padres están ausentes, el padre por fallecimiento y la madre hace vida familiar aparte. El motivo de la solicitud, es para incluir a la niña como beneficiaria del Seguro de Vida que le ofrecen al tío como trabajador de MINFRA, en virtud de que la madre de la niña depende económicamente de el y el padre no la reconoció…”
TERCERO: Las partes interesadas, no comparecieron a la Audiencia Oral, en ninguna de las dos oportunidades que fue fijada, aunado a que el único interés que tienen es en el beneficio del Seguro de HCM.
En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de niña, solicitada por la ciudadana YUDEIZY DEL VALLE MARQUEZ REYES, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta sentencia. Todo de conformidad con los artículos 05, 25, 26 y 27 de la LOPNA, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:05, AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. MILAGROS GAVIDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 4.518.06
AMZ/mg/imr.-