REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.626-06.
SOLICITANTE: LORENZA FARA
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 04 de Abril del 2.006, el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, en representación de la ciudadana LORENZA FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.209, domiciliada en Calle La Marina, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, introdujo por ante Tribunal una Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA, manifiesta la mencionada ciudadana, que desde el me de Diciembre permanece con la niña y es hija de ROSA ANA VIÑOLES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.877.320, y cuyo domicilio paradero se desconoce. El motivo por el cual la mencionada niña permanece conmigo es porque su madre, supra identificada, la abandono y desconozco su paradero actual. Además, la hermana mayor de la niña, es mi hija adoptiva.-
Cito los artículos 26, 394, 129, 177 en concordancia con el contenido en la literal i del artículo 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA).-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 07 de Abril del Dos Mil Seis, donde se ordeno las citaciones de las ciudadanas LORENZA FARA Y ROSA VIÑOLES CARABALLO, mediante boletas y se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi para que practique la citación ordenada, asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado.-
Corre inserta al folio 13 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 17 de Abril del 2.006, compareció el ciudadano Luis Manrique, Alguacil de este Tribunal, y consigno la boleta de citación que le fue entregada para la citación de la ciudadana ROSA VIÑOLES CARABALLO, la cual no fue ubicada por falta de datos en la dirección de la misma.-
En fecha 18 de Mayo del 2.006, se recibió Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López, el cual fue agregado agregaron a los autos.-
En fecha 22 de Mayo del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual fue estrictamente cumplida y se agrego a los autos.-
En fecha 10 de Julio del 2.006, se recibió Informe Psicológico presentado por la Licenciada Haidee Hernández, el cual fue agregado agregaron a los autos.-
En fecha 25 de Julio del 2.006, se ordeno citar a la ciudadana Rosa Viñoles y escuchar a las adolescente Maria Luisa Fara y Caridad del Carmen Fara. Asimismo se fijo una Inspección Judicial en la residencia de la ciudadana Lorenza Fara para el día 04.08.06. Se libro Telegrama.-
En fecha 18 de Septiembre del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Lorenza Fara, acompañada de la adolescente Maria Luisa Fara.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones: El grupo familiar donde actualmente se encuentra integrada la niña, le proporciona un nivel de vida adecuado dentro de sus posibilidades y medios económicos, que comprende (alimentación, vestido, vivienda, salud). La madre de la niña no tiene estabilidad emocional, o sea una pareja estable, por lo que se puede considerar promiscua. No existe otro familiar quien quiera responsabilizarse de brindar a la niña lo que necesita para lograr su desarrollo integral. La madre de la niña actualmente entrego otras de sus hijas. La familia de la niña tiene una situación de pobreza extrema que les permite satisfacer sus necesidades más elementales. La madre de la niña presenta limitaciones mentales, lo que la hace indefensa. Es un grupo familiar donde existe promiscuidad, la pareja de la madre, paso hacer la de la hija.-
SEGUNDO: Del Informe Psicológico la Licenciada Haydee Hernández, en sus recomendaciones, considera que la situación de la vida de la niña, se encuentra en riego de permanecer bajo el cuidado de su familia de origen, por lo que se considera idónea la medida solicitada toda vez que garantiza en alguna medida el pleno desarrollo y garantía de los derechos básicos de la niña, en un ambiente familiar seguro, con valores, acceso a la educación y modelaje de patrones positivos, no obstante es una niña, que por sus deficiencias amerita atención especial y permanente.-
TERCERO: De la comparecencia de la ciudadana Lorenza Fara, donde manifiesta que todo los años en el mes de Diciembre ella iba a busca a la niña, para que pasara la Navidad con su familia y al terminar la navidad se regresaba a la casa de su madre, sin ningún problema, ella no esta solicitando la adopción de la niña, yo fui a llevar a la niña y la madre se había ido para Nueva Colombia con su nueva pareja y la abuela materna no se quiso quedar con la niña. Seguidamente manifestó la adolescente MARIA LUISA FARA, que su hermana debiera quedarse con ella en la casa de la señora Fara, mientras se resuelva los problemas.-
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña, a la ciudadana LORENZA FARA, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo. Todo de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 08, 394, 395 y 396 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treintiún (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


ABG. MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. MILAGROS GAVIDIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,




Exp. N° 4.626.06.-
AMDZ/mg/fg.-