REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

196º Y 147º


SENTENCIA NRO. 184-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 19 de Octubre de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos LOLA MERCEDES ORTIZ HERNÁNDEZ y ARCENIO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.947.724 y 5.080.411, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Bella Vista, Calle 5, casa N° 4, de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre y Calle Bolívar, casa sin número de la citada población de San Lorenzo, el segundo de ellos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GEREIGE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.589.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio del día 27 de Febrero de 1974, por ante la Junta Comunal del Municipio San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, establecimos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal del caserío “Palmarito”, casa s/n, parroquia “San Lorenzo”, Municipio Montes del estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos mayores de edad que tienen por nombre: LUIS ARCENIO SOTILLO ORTÍZ, nacido en fecha: 29-05-1977, MARIA ELENA SOTILLO ORTÍZ, nacida en fecha: 08-12-1980 y CARLOS JULIO SOTILLO ORTÍZ, nacido en fecha 16-02-1979, actualmente cuentan con 28, 24 y 26 años de edad, respectivamente, según se desprende de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D Ahora bien, por cuanto desde el día 12 de Marzo de 1981 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas; y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpos en divorcio…declaramos no haber adquirido ningún bien durante nuestra comunidad conyugal, por lo tanto no existe gananciales que repartir.”…

..Omissis..


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio nueve (09), y acordó la notificación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil seis (2006), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el diez (10) de Octubre de 2006, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio doce (12).

En fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“…“Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: LOLA MERCEDES ORTÍZ y ARCENIO SOTILLO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.

En fecha 25 de Octubre del presente año 2006, se dictó auto mediante el cual se corrigió error de foliatura.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LOLA MERCEDES ORTÍZ HERNÁNDEZ y ARCENIO SOTILLO, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” e inserta al folio cinco (05) en el presente expediente.


SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS ARCENIO SOTILLO ORTÍZ, MARIA ELENA SOTILLO ORTÍZ y CARLOS JULIO SOTILLO ORTÍZ, los cuales son mayores de edad.


TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos LOLA MERCEDES ORTIZ HERNÁNDEZ y ARCENIO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.947.724 y 5.080.411, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Junta Comunal del Municipio San Lorenzo, Distrito Montes, del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974).


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.


Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ANTONIO GEREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 37.589.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (30/10/2006) siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
SECRETARIA
Expediente Número: 09045.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-