REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º y 147º

SENTENCIA Nro 187-2006-I.

se inicio el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito de fecha tres de julio del presente año (03/07/2006), suscrito por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.956.540, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.614 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.439.430 y domiciliado en la Calle Colombia, Casa número 17, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

La parte actora en su escrito estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente número 07869 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguió el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARRASCO, contra los ciudadanos CARMEN MARIA BERTI GARCIA, FRANCISCO JAVIER BERTI GARCIA y SIMPLICIA CARMEN GARCIA GIL, todos suficientemente identificados en los autos que componen el expediente antes mencionado, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) y fundamento su demanda en el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS y en el artículo 24 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS.

El Tribunal por auto de fecha once de julio del año dos mil seis (11/07/2006), admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado en tal pretensión y librar comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BALNCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que practique la citación ordenada.

Practicada la citación de la parte accionada y Llegada la oportunidad (21/09/2006) para que la parte demandada en el presente procedimiento compareciera a fin que, a titulo de contestación, señalare lo que a bien tenga con respecto a la reclamación realizada por la parte accionante, dicha parte compareció asistida por la abogada en ejercicio EUMEDYS MARCANO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 51.063 y mediante escrito constante cuatro (04) folios útiles, los cuales corren inserto de los folios veinticuatro (24) y su vuelto, veinticinco (25) y su vuelto, veintiséis (26) y su vuelto y veintisiete (27).

La parte accionada impugnó todas las estimaciones realizadas por el abogado reclamante a las actuaciones judiciales suscritas y realizadas por él, además alegó que la estimación de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales va en contravención a lo establecido en el artículo 284 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la demanda fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo).

El Tribunal después de haber realizado una revisión de la presente causa dictó auto de fecha veinticinco de Septiembre del año dos mil seis (25/09/2006), mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar todos los medios de pruebas que aporten las partes. El Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho.

Encontrándose vencida la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la enumeración y especificación realizada por la parte reclamante, sobre las actuaciones judiciales por ellas realizadas las cuales fueron debidamente verificadas en el expediente principal número 07869 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguió el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARRASCO, contra los ciudadanos CARMEN MARIA BERTI GARCIA, FRANCISCO JAVIER BERTI GARCIA y SIMPLICIA CARMEN GARCIA GIL, todos suficientemente identificados en los autos que componen el expediente antes mencionado. Quedado demostrado con estas, que el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.956.540, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.614 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, realizó todas las actuaciones judiciales que hace mención. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la SALA DE CASACIÓN CIVIL, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De acuerdo al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la LEY DE ABOGADOS, y por las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las costas son de la parte, es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta JUZGADORA reconocer el derecho del profesional SANDY ROJAS FARIAS, a percibir el cobro de los honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.956.540, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.614 y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUCIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 07869 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO que siguió el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARRASCO, contra los ciudadanos CARMEN MARIA BERTI GARCIA, FRANCISCO JAVIER BERTI GARCIA y SIMPLICIA CARMEN GARCIA GIL, todos suficientemente identificados en los autos que componen el expediente antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante boleta, en virtud de que la presente decisión a sido publicada fuera del termino legal correspondiente. Advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que intenten todos los recursos que consideren pertinentes, asimismo se le concede un (01) día calendario como término de la distancia, el cual se computará previamente al lapso que tienen para interponer recursos contra la presente decisión. A los fines de practicar las notificaciones se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese comisión junto con oficio y boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil seis (31/10/2006). Años 196° y 147°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (31/10/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce y diez meridiam (12:10 M.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 07869.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.