REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 31 de Octubre de 2006.
195° y 146°
Expediente N° 08824.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la diligencia de fecha 26-09-2006, que riela inserta al folio 199 del cuaderno de medidas suscrito por el Abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que manifiesta que por cuanto la parte demandada no ha cumplido con su deber procesal de señalar las copias certificadas que deben acompañar la apelación que le fue admitida y escuchada en un solo efecto, interpuesta contra la sentencia dictada por este Tribunal “en fecha 11-09-2005”, solicita de este Tribunal que por auto expreso se declare el desistimiento tácito de la apelación contra el referido fallo, el cual corre inserto a los folios “163 al 169” del cuaderno de medidas. Para proveer en relación a lo solicitado se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

Debe aclarar esta Juzgadora que la parte demandada apeló contra el auto dictado en fecha 26-10-2005 que riela inserto al folio 177 y 178 según se desprende de la diligencia que riela inserta al folio 184, en consecuencia debe entenderse que el auto al que se refiere el Abogado JESUS REAL MAYZ es al dictado en fecha 26-10-2005 y no a la sentencia de fecha 11-09-2005, como él lo manifiesta.

En relación al DESISTIMIENTO O RENUNCIA DE LA APELACION, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22-03-2002, en el expediente N° 2001-000820, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.”


En la sentencia parcialmente transcrita supra, se observa que la renuncia de la apelación ocurre cuando el apelante, cuyo recurso de apelación se le oye en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, es decir, es una consecuencia de la conducta que adopta el recurrente ante la alzada. En consecuencia, interpreta esta Juzgadora, que es al Tribunal Superior a quien le corresponde declarar la renuncia o el desistimiento de la apelación en el momento de dictar decisión en relación al recurso sometido a su consideración si no cuenta con las copias certificadas que el apelante debe producir para fundamentar su recurso, y no le corresponde al Tribunal de Primera Instancia que admitió y oyó la apelación en el solo efecto devolutivo en contra del auto dictado por él mismo, declarar que se ha DESISTIDO O RENUNCIADO LA APELACION.

Además de lo antes expuesto es importante mencionar que la solicitud formulada por el Abogado JEUS REAL MAYZ no tiene fundamentación legal alguna, lo que lleva necesariamente a esta Juzgadora a declarar la misma improcedente en derecho.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE EN CUANTO A DERECHO la solicitud formulada por el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, de que se declare desistida la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.829, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26-10-2005 .

JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 8824
CUADERNO DE MEDIDAS
ICBL/iblt.